El modelo de argumentación judicial que elabora ahí Summers se corresponde con gran exactitud con lo que en algún trabajo he llamado concepción material de la argumentación, en cuanto contrapuesta a la concepción formal y a la pragmática7. La concepción formal es característica de la lógica. La pregunta fundamental aquí es: qué se puede inferir a partir de determinadas premisas? Desde el punto de vista de la lógica deductiva —la lógica en sentido estricto—, un argumento es un encadenamiento de proposiciones: en un argumento válido se cumple siempre el hecho de que si las premisas son verdaderas, entonces también lo es necesariamente la conclusión, en virtud de la forma de los enunciados que lo componen. O, dicho de otra manera, la validez de los argumentos no depende aquí del contenido de verdad o de corrección de las premisas y de la conclusión. La lógica permite controlar la corrección de las inferencias (el paso de las premisas a la conclusión), pero desde un punto de vista abstracto, prescindiendo de la validez material de los argumentos y de su fuerza de persuasión. Además, la lógica no se refiere básicamente a la actividad o al proceso de la argumentación, sino al resultado de ese proceso.
La concepción material de la argumentación lleva a plantear las cosas de manera distinta. La pregunta fundamental aquí es: ¿en qué se debe creer o qué se debe hacer? La argumentación se ve ahora como un proceso consistente en dar buenas razones a favor o en contra de alguna tesis teórica o práctica; lo que se persigue no es mostrar si una inferencia es o no válida, sino si existen o no razones para creer en algo o para realizar una determinada acción. Para ello no basta con que el argumento presente determinada forma; se necesita, además, que lo que las premisas enuncian sea verdadero (esté bien fundado) y que estas supongan razones relevantes para la conclusión. El centro de gravedad se desplaza, por tanto, de los aspectos formales a los materiales, de la inferencia a las premisas.
Finalmente, desde la perspectiva de la concepción pragmática, la argumentación se ve como una interacción que tiene lugar entre dos o más sujetos. La pregunta fundamental aquí es: ¿cómo se puede persuadir a otro u otros de algo? Las actitudes de los participantes varían según se trate, por ejemplo, de una disputa en la que cada uno pretende vencer al otro, o de un diálogo racional en el que los participantes intercambian razones con el único propósito de esclarecerse mutuamente y buscar la solución correcta a un problema. Pero, en cualquier caso, la argumentación discurre según ciertas reglas que regulan el comportamiento lingüístico de los participantes —el flujo de los argumentos—, y tiene como finalidad persuadir a un auditorio (el auditorio puede estar constituido por una única persona) para que acepte determinada tesis.
Pues bien, lo que le interesa a Summers (p. 712, nota 10) no es la validez lógica, la forma (la forma deductiva) de los argumentos. Tampoco (por lo menos, no centralmente) la fuerza persuasiva de los mismos: su capacidad para persuadir a las partes, a otros jueces. Sino su fuerza justificativa, esto es, de qué manera construyen los jueces —los jueces del Common law— las premisas, las razones, que deben servir como justificación de sus decisiones. El peso o la fuerza de la justificación no reside, pues, en la lógica ni en la retórica, sino en lo que puede llamarse (en uno de los sentidos de esta ambigua expresión) el razonamiento práctico, esto es, la deliberación práctica, la técnica consistente en construir y confrontar entre sí las razones para llegar a una determinada decisión8. Conviene aclarar, por lo demás (esta es una de las no pocas coincidencias con los trabajos de MacCormick y de Alexy antes recordados), que lo que hace Summers no es simplemente describir el proceso de justificación de los jueces del Common law (para lo que utiliza un amplísimo y rico material empírico), sino presentar también un modelo normativo de lo que debe ser esa práctica justificativa. O sea, se trata de un tipo de reconstrucción racional que pretende dar cuenta de una práctica y mostrar cómo esta puede ser mejorada desde dentro, desde la perspectiva del aceptante que se siente comprometido con la misma.
II. Las tesis centrales del trabajo de Summers al que me vengo refiriendo podrían resumirse en los puntos siguientes:
1. Una tipología de las buenas razones que cabe encontrar en los casos del Common law permite distinguir cinco clases: sustantivas, autoritativas, fácticas, interpretativas y críticas. Al hacer esa tipología, Summers deja fuera las que manifiestamente son malas razones, pero también las razones falaces, como la petición de principio o la apelación a la emotividad (p. 716). Pues bien, las razones sustantivas derivan su fuerza justificativa de consideraciones de carácter moral, económico, político, institucional o, en general, social; hay además, tres tipos principales de razones sustantivas: razones finalistas, razones de corrección y razones institucionales. Las razones autoritativas consisten en apelar al precedente o a otro tipo de autoridad jurídica: las leyes, la analogía (que supone extender un criterio autoritativa a supuestos no previstos explícitamente en algún texto dotado de autoridad), los tratados doctrinales, etc. Las razones fácticas permiten justificar enunciados fácticos, bien se trate de hechos adjudicativos (referentes al supuesto de hecho de la norma a aplicar) o de hechos legislativos (aquellos en los que se basa el establecimiento de una norma legal). Las razones interpretativas llevan a justificar una determinada interpretación de un texto (en el Common law, sobre todo, el texto de contratos, testamentos, documentos de sociedades, etc.). Y las razones críticas sirven para criticar algún aspecto de alguna de las anteriores razones; son, a diferencia de las otras, razones no autónomas, pues dependen de las anteriores para poder ser una razón.
2. El centro de la justificación en el Common law son las razones sustantivas, las cuales tienen primacía sobre las otras y, en particular, sobre las razones autoritativas. Como es más o menos obvio, las razones sustantivas sólo entran en conflicto (y de ahí que sólo tengan sentido establecer esa relación de prioridad) con las autoritativas: las razones fácticas no se refieren a la premisa normativa (y Summers, al igual que MacCormick y que Alexy, sólo se interesa por la justificación normativa); las razones interpretativas (aunque Summers las considere aquí como un tipo aparte, p. 726) pueden basarse tanto en criterios sustantivos (lo que suele denominarse interpretación teleológica y axiológica) como en criterios autoritativos (la interpretación literal o la que busca los fines del legislador frente a los fines objetivos de la ley); y las razones críticas —como se acaba de indicar— no son razones autónomas. Esa primacía radica en el hecho de que las razones sustantivas son las que determinan qué decisiones y justificaciones son las mejores (p. 730), y esa función la cumplen en dos sentidos. Por un lado (cuando se aplican los precedentes razones autoritativas), porque la inteligibilidad y el alcance de los mismos exige identificar e interpretar las razones sustantivas —expresas o no— que están por detrás del precedente: un juez no debería, pues, invocar una razón autoritativa prescindiendo de las razones sustantivas en las que aquella se basa. Y, por otro lado, porque es necesario acudir a razones sustantivas cuando no hay precedente (se trata de un caso de first impression), cuando los precedentes son contradictorios o cuando está justificado apartarse del precedente (para crear nuevo Derecho). Una consecuencia de esa prioridad es que Summers tiende a reducir el papel del argumento por analogía, pues la fuerza de la analogía —como ya se ha dicho— radica en razones de tipo autoritativo9.
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