3. Las razones finalistas (goal reasons) son razones “cuya fuerza procede del hecho de que sirven para apoyar una decisión que previsiblemente (en el momento en que se toma la decisión) tendrá efectos que contribuirán a un fin social valioso (good)” (p. 735). Ejemplos de esos fines: la seguridad general, el bienestar comunitario, la facilitación de la democracia, la salud pública, la promoción de la armonía familiar, o la producción de corrección (cumplimiento de los acuerdos, evitación de comportamientos fraudulentos, etc.) Algunos rasgos centrales de las razones finalistas son los siguientes: tienen carácter fáctico, están orientadas hacia el futuro y presentan, además, un aspecto de graduabilidad. Dicho de otra forma, la utilización de una razón finalista supone siempre una relación causal (la relación en la que se basa la predicción), que puede no producirse (en el futuro), lo cual no significa que la razón, en el momento de la toma de decisión, no tuviera fuerza (p. 775); y el fin social (futuro) que se trata de alcanzar puede lograrse en mayor o menor medida.
4. Las razones de corrección (rightness reasson) “derivan su fuerza justificativa [...] de la aplicabilidad de una norma socio-moral válida (sound) a las acciones de las partes, o a un estado de cosas que resulta de esas acciones” (p. 752). Ejemplos de razones de corrección: no aprovecharse de la situación de inferioridad de la otra parte en una relación contractual, restituir cuando se ha producido un enriquecimiento injusto, haber procedido con el debido cuidado, haber actuado de buena fe, existencia de proporcionalidad entre el daño y la sanción. Hay dos subespecies principales de razones de corrección. Unas son las que se apoyan en nociones de culpabilidad, esto es, en el hecho de que una de las partes ha incumplido (en el pasado) alguna norma de acción correcta y de ahí que se le aplique (por ser culpable) una consecuencia negativa; por ejemplo, reparar un daño por haber actuado de mala fe. Las segundas son razones de corrección que se basan simplemente en la idea de imparcialidad o justicia (mere fairness); por ejemplo, en el enriquecimiento injusto, la razón para indemnizar es haber obtenido (como consecuencia de la acción de otro) un beneficio que no estaría justificado a la luz de una norma de moralidad social. A diferencia de las razones finalistas, las de corrección no dependen de una relación causal, sino de si se dan o no (en el momento de la toma de decisión) las condiciones de aplicación de la norma correspondiente. No miran hacia el futuro, sino hacia el pasado o hacia el presente. Y no son graduables, en el sentido de que las condiciones de aplicación se dan o no se dan (se ha producido o no un enriquecimiento injusto, se ha actuado o no de mala fe); si se dan, entonces se aplica simplemente la consecuencia previa.
5. La construcción, evaluación y legitimidad o no de cada uno de esos dos tipos de razones (finalistas y de corrección) plantea problemas complejos y relativamente diferenciados. Hay ciertos paralelismos, pero también diferencias importantes según que un juez articule su justificación en relación con una determinada decisión basándose en razones finalistas o de corrección: requieren habilidades distintas, son susceptibles de diversos tipos de crítica, etc. Por lo demás, las relaciones entre las razones finalistas y las razones de corrección son complejas y entre ambas existen zonas de solapamiento. De hecho, una razón finalista (como antes se ha señalado) puede tener como fin la corrección (maximizar en el futuro la conducta correcta); y una razón de corrección puede generar una razón finalista: o sea, una decisión basada en una razón de corrección puede tener el efecto de que, en el futuro, los jueces y otros actores jurídicos se comporten de acuerdo con esa norma de corrección (se daría lugar así a razones finalistas parasitarias, o sea, dependientes de una razón de corrección).
6. Las razones institucionales son razones de fin o razones de corrección que aparecen vinculadas a roles o a procesos institucionales específicos. Su fuerza deriva de la manera en que la decisión sirve para ciertos fines o está de acuerdo con normas de corrección aplicables a las acciones de los que asumen esos roles (incluidos obviamente los de los órganos judiciales) o participan en tales procesos (p. 722). Ejemplos de razones institucionales: evitar una decisión que supone establecer una distinción arbitraria; no atender una reclamación porque supondría un cambio en el Derecho que exige un conocimiento general de los hechos sociales que, razonablemente, sólo podría tener el legislador; rechazar determinada medida porque el tribunal no podría supervisar adecuadamente su ejecución; revocar la decisión de un tribunal por falta de audiencia a una de las partes. Si Summers las considera como un tipo distinto de razón (distinto en relación con las razones finalistas y las de corrección) se debe a motivos que no son de carácter conceptual, sino, más bien, práctico (de orden descriptivo y prescriptivo): los jueces parecen categorizarlas separadamente de las otras (p. 749); y, después de construir y evaluar las otras razones sustantivas, los jueces deben considerar hasta qué punto resultan apropiadas esas decisiones de acuerdo con razones institucionales (p. 764). En consecuencia, parece que la función de las razones institucionales es la de superar, debilitar o anular una razón sustantiva; serían, pues, razones de segundo orden en relación con las sustantivas.
7. Las razones finalistas tienen (siempre en el contexto del Common law) una legitimidad menos discutible que la de las razones de corrección. Ello se debería a que las primeras parecen basarse en valores tangibles de la vida real, como la seguridad, la salud, el aire limpio..., mientras que las segundas hacen referencia a valores (buena fe, equidad, merecimiento), respecto de los cuales los jueces y los juristas, en general, se muestran mas escépticos. Una parte importante del artículo de Summers está por ello dedicado a defender la legitimidad e importancia de las razones de corrección en el Common law. Pero a favor de la tesis de la no reducibilidad de las razones de corrección a razones finalistas, lo que esgrime son, básicamente, argumentos de oportunidad: “Si las razones de corrección son o no reducibles a razones finalistas es una cuestión compleja para la que no tenemos una respuesta. Pero es innegable que en las justificaciones judiciales figuran de manera prominente razones de corrección, las cuales difieren en aspectos sustanciales de las razones de fin” (p. 782).
III. Uno de los mayores méritos del trabajo de Summers consiste en ofrecer un modelo de análisis del razonamiento judicial justificativo que se sitúa en el nivel de abstracción adecuado. Con ello quiere decir que los conceptos que elabora y las distinciones que efectúa son precisamente las que resultan necesarias para dar cuenta de esa realidad sin distorsionarla, o sea, sin sacrificar la complejidad —la variedad de aspectos— de la misma. Y de ahí su utilidad práctica. Por ejemplo, el análisis comparativo que ofrece entre las razones finalistas y las razones de corrección contribuye, en mi opinión, no sólo a que los jueces (y, en general, los juristas) puedan comprender mejor un aspecto central del razonamiento justificativo, sino, además, a que puedan justificar mejor sus decisiones.
Sin embargo, el artículo no ofrece un modelo acabado de razonamiento justificativo. El propio Summers es consciente de ello, y en su trabajo muestra los límites —lo no abordado— del mismo e incluso los puntos que pueden resultar más vulnerables a una crítica. Por otro lado, en obras posteriores10, Summers ha mantenido, a grandes rasgos, ese modelo de análisis, pero no sin introducir en el mismo algunos cambios, en forma explícita o implícita. Sin entrar en ningún detalle, me parece que los cambios sufridos por el modelo han ido en estas tres direcciones. Por un lado, la tesis de la prioridad de las razones sustantivas ha sido considerablemente debilitada, por no decir eliminada; hoy (en realidad, desde comienzos de los ochenta) Summers ve en el razonamiento jurídico, esencialmente, una combinación de elementos —razones— sustantivos y formales (estas razones formales vendrían a coincidir en buena medida con las razones autoritativas), donde la prioridad, si acaso, estaría en las razones formales. Por otro lado, no se trata ya de que estas últimas sean razones legítimas, sino de que su legitimidad —y su uso— supera al de las razones sustantivas. Y, finalmente, las razones institucionales —como, en general, el elemento institucional en el Derecho— han adquirido una mayor importancia y han cambiado en cierto modo de posición, pues, a la luz de los últimos trabajos de Summers, no parece que pueda decirse que ellas son un tipo de razones sustantivas: yo diría, más bien, que tienen algo —bastante— de razones formales y algo —pero seguramente menos— de razones sustantivas11.
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