Si, en principio, la aplicación de la causa abstracta, inmediata o abstracta quedaba reducida a los raros casos de inexistencia de una contraprestación, en realidad la Corte de Casación francesa realizó aplicaciones más complejas de la noción. Así, declaró la nulidad del contrato en casos en los que, si bien la contraprestación existía, ella era irrisoria, como en el caso del precio insignificante en un contrato de arrendamiento 35, o de la cesión de la participación en una sociedad 36. Igualmente, la jurisprudencia francesa consideró en algunos eventos que, tratándose de los contratos a ejecución sucesiva, “la subsistencia de la causa es no solamente una condición de validez, que debe ser apreciada el día de su conclusión, sino también una condición de su perennidad, que puede ser verificada a lo largo de la ejecución”, por lo que la desaparición de la causa durante la ejecución de esos contratos tenía como consecuencia su caducidad 37. En suma, a pesar de la claridad aparente de las funciones asignadas a la causa, la jurisprudencia realizaba aplicaciones que suscitaron la inquietud de la doctrina dado su difícil encuadramiento en las funciones delineadas anteriormente. Ello impulsaba a la doctrina a ver en la causa un instrumento que podía ser explotado más allá de sus funciones clásicas. Esto se hizo aún más evidente con la ocurrencia de un fenómeno que la doctrina denominó de transformación o renovación de la causa 38.
2. La evolución de la noción de causa en el derecho francés
La renovación de la noción de causa en el derecho francés significó, por una parte, la atribución de nuevos roles y, por otra, la dilución de las fronteras funcionales trazadas entre la causa objetiva o abstracta y la causa subjetiva o concreta.
La transformación o renovación de la causa inició luego de dos sentencias proferidas por la Corte de Casación francesa en 1996. En la primera, la Corte estudió el caso de una pareja que tomó en alquiler 200 videocasetes para comercializarlos entre una población de 1.314 habitantes. El negocio se relevó imposible debido al escaso número de clientes en el mercado. Ante el incumplimiento del pago del canon, el acreedor inició la respectiva acción judicial, ante la cual el arrendatario opuso la nulidad del contrato por inexistencia de la causa. La Corte confirmó la decisión de juez de instancia que acogió dicho argumento pues, dado que “la ejecución del contrato según la economía querida por las partes era imposible”, el tribunal de instancia había correctamente decidido que el contrato estaba desprovisto de causa, ya que había constatado así la “ausencia de una contrapartida real a la obligación de pagar el precio de alquiler de los casetes” 39. Se trataba de una aplicación heterodoxa de la noción de causa, toda vez que la Corte tuvo en cuenta en realidad, no el hecho de que no se hubiesen entregado al arrendatario los videocasetes, sino la imposibilidad de alcanzar el fin económico para el cual el arrendatario los había alquilado, dado el insuficiente número de clientes. La Corte parecía así controlar si el contrato celebrado era idóneo para satisfacer el interés económico pretendido por una de las partes, esto es, sus motivos individuales, y ello sin que previamente se hubiese identificado la existencia de un vicio de la voluntad o el aprovechamiento de una situación de dominación. Aunque posteriormente la Corte de Casación francesa en casos análogos volvió a la solución tradicional, afirmando que en los contratos sinalagmáticos la obligación de una de las partes consiste en la obligación contratada por la otra 40, la doctrina continuó en los años siguientes mencionando las consecuencias de una decisión semejante y resaltando la inseguridad que ella generaba para las actividades comerciales.
La otra sentencia se dio en el ámbito del control de las cláusulas abusivas en relaciones contractuales que no caen en la órbita del derecho del consumo 41. En efecto, la Corte, también en 1996, estudió el caso de una empresa que había enviado una propuesta para una licitación a través del servicio de mensajería rápida y urgente (y, por consiguiente, más costoso) denominado Chronopost. La propuesta fue descartada por su arribo tardío, por lo cual la empresa pidió la indemnización de los perjuicios ocasionados. La empresa postal opuso la cláusula estipulada en el contrato que limitaba el pago de perjuicios al precio pagado por el envío. La Corte reputó no escrita la cláusula argumentando que “la cláusula limitativa de responsabilidad que contradice la obligación esencial del contrato debe ser reputada no escrita, en aplicación del artículo 1131 del código civil” 42. Como lo veremos, el nuevo artículo 1170 del Code civil conserva una fórmula similar en su redacción. Como lo explica Wicker, “la idea que persigue la solución es que la cláusula que contradice la obligación esencial del contrato atenta contra la causa de la obligación y debe ser erradicada, pues ella retira toda o una parte de la utilidad a la contraprestación convenida” 43. Dicho de otro modo, la cláusula que limita la responsabilidad en caso de incumplimiento de la obligación esencial reduce a poco o nada la sustancia de la obligación adquirida y, con ello, priva de causa a la obligación de su cocontratante, toda vez que lo priva de las ventajas que, a cambio de su propia prestación, podía obtener del contrato. La doctrina invoca así un principio de coherencia, porque no es admisible asumir una obligación y, al mismo tiempo, desvirtuarla mediante otras cláusulas que la contradicen. La causa se convirtió así en un instrumento de intervención judicial que permitía controlar la coherencia interna del contrato excluyendo las cláusulas que atentaban contra sus obligaciones esenciales, y, en particular, en un mecanismo de erradicación de las estipulaciones vejatorias o leoninas. Como es evidente, en estos casos no se trataba de garantizar un equilibrio mínimo del contrato por medio de la verificación de la existencia de una contraprestación, sino de excluir una cláusula que causaba un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes 44. Obsérvese que, a falta de poder aplicar las reglas del derecho del consumo relativas a las cláusulas abusivas, comoquiera que se trataba de dos empresas, la Corte de Casación francesa creativamente echó mano de los instrumentos del régimen general de los contratos, en el que halló en la causa el medio que, por su carácter indeterminado, permitía infundir un mayor grado de justicia en las relaciones contractuales. La causa devenía así un instrumento privilegiado para lograr un mayor equilibrio en las relaciones negociales, a tiempo que la noción se tornaba más compleja e ininteligible.
En fin, si en principio la constatación de la existencia de la causa tiene lugar ab initio, esto es, en el momento de la celebración del contrato, la jurisprudencia francesa hizo algunas aplicaciones prácticas fuera de ese ámbito temporal. Es el caso de su empleo para explicar la conexidad de los contratos que concurren al cumplimiento de una misma operación económica, esto es, la coligación negocial 45. Concretamente, ello tenía como consecuencia que la desaparición de uno de los contratos privara a los otros de su causa, lo cual permitía explicar la extinción en cascada de los contratos conexos. Claramente, no se estaba aquí ante la concepción tradicional objetiva de la causa del artículo 1131 del Code civil 46, que permite verificar la existencia de la contraprestación de la obligación adquirida ab initio , sino ante una concepción más concreta de la misma. Si bien la Corte de Casación abandonó posteriormente el fundamento causal para explicar la coligación de contratos 47, es importante la mención porque, como veremos posteriormente, la causa ha jugado también un papel relevante en el reconocimiento de dicho fenómeno contractual en el derecho colombiano.
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