El Code civil rompe con una tradición metodológica consistente en mantener separadas las dos vertientes del derecho privado: el derecho civil y el derecho comercial, en materia de capacidad. Al unificar la capacidad de las personas naturales y las personas morales en un mismo artículo (art. 1145 del código civil reformado), el derecho francés adopta la propuesta metodológica de la unificación, planteada asimismo por una parte de la doctrina colombiana. La regulación de la capacidad de las personas, unificada dentro del código civil, podría eventualmente ser fuente de inspiración para una futura modificación del régimen colombiano que quiera superar la tradicional división y unificar el derecho privado en una misma codificación. ¿El momento de reformar habrá llegado? ¿El régimen jurídico de la capacidad de la persona moral tendría que ser reformado? La respuesta la dará realmente la necesidad, y no podemos afirmar que esta exista actualmente. ¿Será necesario unificar el régimen de la capacidad de todas las personas, naturales y jurídicas, dentro del código civil? La redacción actual del artículo 1504 del código civil colombiano nos parece afortunada al disponer que, además de las incapacidades propias de los impúberes y de los menores púberes, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, disposición perfectamente armónica con el derecho especial, en particular en lo relativo al objeto social y las distintas formas societarias.
En definitiva, el otorgamiento de la personalidad jurídica es suficiente para que la persona moral sea plenamente capaz, de manera que razonar en términos de capacidad o incapacidad para la persona jurídica no tiene finalmente mucho sentido, pues siendo esta plenamente capaz, lo que limita la validez de sus actos no es tanto su capacidad como lo establecido por las normas especiales que rigen cada tipo societario y las facultades dentro de las cuales ha obrado su representante legal para obligarla.
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LA SUPRESIÓN DE LA CAUSA EN EL DERECHO FRANCÉS, ¿UN MODELO PARA UNA FUTURA REFORMA DEL DERECHO COLOMBIANO?
JORGE I. HERRERA MORENO *
Sumario: Introducción. I. La supresión de la causa en la reforma del derecho francés de los contratos. A. Las vicisitudes de la causa en derecho francés hasta la reforma. 1. La trascendencia de la causa en derecho francés. 2. La evolución de la noción de causa en el derecho francés. B. La trascendencia de la causa en derecho francés y en otros ordenamientos. 1. El fundamento causalista de las nuevas disposiciones del derecho francés. 2. La importancia de la causa en otros ordenamientos jurídicos. II. La noción de causa en derecho colombiano. A. La apreciación de la causa en derecho colombiano. 1. La evolución de la causa en derecho colombiano. 2. El resurgimiento de la causa en derecho colombiano. B. El futuro de la causa en nuestro ordenamiento. 1. La posible incorporación de las funciones consolidadas en disposiciones particulares. 2. ¿La preservación de la causa por su utilidad como noción indeterminada? Conclusión. Referencias.
En una futura reforma del régimen general de los contratos en nuestro país, la discusión en torno a la supresión o no de la causa como requisito de validez del contrato estará, sin duda, al orden del día. Históricamente, la causa ha sido presentada como una atenuación al principio del consensualismo, o su criatura 1, pues sin ella este no sería aceptable 2. En efecto, si el consentimiento basta para obligar a un individuo, es necesario verificar que él lo hace con una justificación o motivo razonables. Como lo indica Claro Solar, “obligarse sin un fin, sin un propósito, no puede ser acto de un ser razonable” 3. De origen debatido, la noción de causa fue descrita por el gran jurisconsulto francés Domat en su libro sobre las leyes civiles 4y consagrada en el código francés napoleónico de 1804. Desde allí se convertiría en una figura emblemática del derecho civil francés y en un símbolo de la influencia gala sobre los procesos de codificación en países de Europa, del Medio Oriente y de América Latina 5. Andrés Bello la incorporó en su obra y, a diferencia de lo que ocurre en otros códigos, la dotó de una definición.
Su importancia en la tradición de los países que la acogieron contrasta con el halo de misterio que la rodea y las discusiones inacabables a las que ha dado lugar. En efecto, los autores, al unísono, realzan su carácter inasible, oscuro y confuso debido a la polisemia de la palabra 6, y discuten acerca de su origen y utilidad. Las discusiones sobre la necesidad o utilidad de la causa tuvieron lugar de antaño. Conocidos son los cuestionamientos de eminentes autores anticausalistas, especialmente a comienzos del siglo XX, que la tildaban de superflua dada la existencia de otras nociones, tales como el consentimiento y el objeto del contrato. A ello se agrega que otros ordenamientos no conocen dicho concepto, así el derecho alemán y el derecho inglés. En nuestro país, los más insignes civilistas han criticado de manera enérgica la teoría de la causa 7.
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