Martha Lucía Neme Villarreal - La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra es el resultado del trabajo y esfuerzo de un grupo de profesores colombianos que, teniendo en cuenta el importante movimiento en favor de una reforma del derecho privada en Colombia, es consciente de la necesidad de reflexionar no solamente acerca de la pertinencia o no de una tal reforma, sino también acerca del alcance y contenido de la misma.
Ahora bien ¿por qué analizar el eventual interés para el derecho colombiano, de la reciente reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones? Como sabemos, el estudio del derecho francés siempre ha tenido una relevancia particular para nuestro ordenamiento júridico. Por esta razón, y debido precisamente a la actualidad de la reforma francesa, resulta fundamental contar con la visión crítica de los juristas colombianos acerca de la orientación de dicha reforma en algunos temas fundamentales relacionados tanto con la formación del contrato como con sus efectos, al igual que en otros concernientes al régimen general de las obligaciones, todo ello siguiendo el esquema original de la reforma mencionada.
El análisis de estos y tantos otros temas que se estudian en el presente libro nos permitirá contar con suficientes elementos de juicio para determinar la pertinencia o no de que el legislador colombiano se inspire, en caso de prosperar una reforma de nuestro Código Civil, en la reciente reforma del derecho francés.
La manera como se encuentra estructurado la obra, además del hecho de que algunos de los autores cuentan con una formación no solamente en derecho francés, sonó también em derecho italiano o alemán permite ofrecer una perspectiva de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones alimentada por un espíritu tan rico como crítico, lo cual resulta fundamental para no caer en la tentación de trasplantar pura y simplemente normas extranjeras a nuestro sistema júridico, con el riesgo de desconocer nuestra propia tradición jurídica.

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Al comparar ambos artículos advertimos claramente la influencia del código napoleónico sobre el colombiano, pues ambos artículos tienen, en su brevedad, idéntico contenido, así el vocabulario utilizado varíe ligeramente del uno al otro.

Ahora bien, ¿puede esa influencia persistir luego de la modificación al artículo 1123, operada por el artículo 1145 del código civil francés reformado?

El cambio efectuado al régimen de la capacidad por el artículo 1145 no ha estado desprovisto de tropiezos que han terminado por establecer su redacción actual, pues ese artículo ha sido modificado dos veces: una en el año 2016 y otra en el año 2018.

B. La modificación inicial hecha por el Decreto Ley 2016-131

Con la reforma efectuada en el año 2016, la estructura del código varió y se modernizó frente a la estructura adoptada por los redactores iniciales del siglo XIX. Es así como la redacción del artículo 1145 se amplió, quedando de esta manera:

Toda persona natural puede contratar salvo en caso de incapacidad prevista en la ley.

La capacidad de las personas morales está limitada a los actos útiles a la realización de su objeto, tal y como lo definen los estatutos, y a los actos que les son accesorios, con respeto de las reglas aplicables a cada una de ellas.

La capacidad de las personas está situada dentro de un título ahora llamado “De las fuentes de las obligaciones”, en el subtítulo relativo al contrato y el capítulo destinado a la formación del contrato, particularmente dentro de la sección que trata de los requisitos de validez de los contratos.

Vemos entonces que la reforma adoptó un método que va de lo general a lo particular, al incluir un título que denominó “Fuentes de las obligaciones” dentro del cual, forzosamente, encontramos el contrato; y al tratar el tema general del contrato, obligadamente se cae en la regulación de sus requisitos de validez, entre los cuales siempre ha estado comprendida la capacidad de la persona natural, adicionándose ahora, también, la de la persona jurídica.

Constatamos que esa estructura ofrece una presentación escalonada de los distintos temas que atañen a la materia de las obligaciones y contratos. Esta nueva metodología le permite al jurista ubicar de manera más rápida y precisa los diferentes temas dentro del código.

La nueva estructura del código se presenta entonces más metódica y puntual. En palabras de Savaux, “El código civil francés reformado es el primero en construir así el derecho de obligaciones sobre la oposición de las fuentes y del régimen de las obligaciones, considerada más científica que la del código de 1804” 8.

Se constata que la reforma mantuvo al interior del artículo consagrado a la capacidad la disposición original del código napoleónico, esto es, una regla general consistente en la presunción de capacidad para las personas naturales (“toda persona puede contratar”), pero aclarando que los destinatarios de esta presunción son efectivamente las personas naturales (cuando la versión original no distinguía según la calidad de las personas destinatarias). Por otra parte, el artículo 1145 actualizó la redacción al cambiar la expresión “si la ley no la declara incapaz” por “salvo en caso de incapacidad prevista por la ley”, lo que en el fondo significa lo mismo, siendo únicamente la forma lo que varió en este punto.

Hasta acá el artículo 1145 del código francés sigue siendo cercano a la normativa colombiana, especialmente al artículo 1503 de nuestro código civil que establece: “Toda persona es legalmente capaz excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. El código colombiano expresa también una presunción general de capacidad en la primera parte de la disposición, sin distinguir a las personas destinatarias, tal y como lo hacía antes el código de Napoleón, y afirma, como lo hace el código francés, una única excepción a esa presunción que es la regla general: cuando la ley declare que alguien sea incapaz.

El verdadero cambio operado por la reforma al código francés de 2016 aparece en el artículo 1145 inciso 2,

el cual trae algo nuevo, consistente en una disposición específica para las personas morales: “Una de las mayores innovaciones efectuadas por el Decreto Ley 2016-131 del 10 de febrero de 2016 consistió en introducir, dentro del código civil, una regla concerniente a la capacidad jurídica de las personas morales” 9.

Es así como, después de establecer en el inciso 1 la regla para las personas naturales, el inciso 2 se refiere a las personas morales (o, mejor, se refería a ellas) de este modo: “La capacidad de las personas morales está limitada a los actos útiles a la realización de su objeto, tal y como lo definen los estatutos, y a los actos que les son accesorios, con respeto de las reglas aplicables a cada una de ellas”.

La redacción de este inciso relativo a las personas morales (entre las cuales están tanto las sociedades comerciales como las civiles) levantó tantas críticas en el medio jurídico francés que terminó siendo modificada tan solo dos años después de su promulgación 10.

II. DOS AÑOS DESPUÉS, SEGUNDA MODIFICACIÓN HECHA POR LA LEY DE RATIFICACIÓN DE 2018

La modificación operada en 2016 que incluyó a las personas jurídicas dentro el código civil estableció para estas una regla contraria a la existente para las personas naturales. En el caso de las personas morales, la capacidad no se presume ni es absoluta. Será una capacidad limitada “a los actos útiles a la realización de su objeto, tal y como lo definen los estatutos, y a los actos que les son accesorios, con respeto de las reglas aplicables a cada una de ellas”. Lo que equivale a decir que la reforma estableció una incapacidad de principio para las sociedades a la hora de celebrar actos que no sean útiles a la realización de su objeto social 11.

La reforma acogió así la posición de Cozian, Viander y Deboissy 12, quienes buscaban que se reconociera que el contrariar el interés social podía ser una causa general de incapacidad para las sociedades. Si, en principio, esa referencia al interés social como límite general a la capacidad de las personas jurídicas no es incompatible con el derecho societario, la redacción del inciso fue tan poco afortunada que ha sido considerada por algunos como incompatible con el derecho societario, pues el código civil presentó una regla general en unos términos difícilmente conciliables con el derecho especial de las sociedades. En efecto, la regla presentada en el artículo 1145 inciso 2 parece añadirse a los diferentes límites previstos fuera del código civil para cada tipo de persona jurídica, pero sin substituirse a ellos, porque al mismo tiempo se indica que, al final de cuentas, se deben aplicar las normas especiales 13.

Algunos autores estiman que la reforma a la capacidad de las personas morales operada en 2016 fue precipitada, como lo demostraría el hecho de que la redacción finalmente adoptada no aparece en el proyecto de decreto ley difundido en 2015 [14]. La razón de este inciso 2, de acuerdo al reporte presentado por el Presidente de la República sobre el artículo 1145, fue más bien la de “responder a las solicitudes de los medios económicos”, sin ninguna otra precisión. Esa evocación de medios económicos crea cierto halo de misterio sobre este inciso, que posiblemente apuntaría al éxito del lobby de algunos grupos empresariales más que al de algunos juristas, ya que el resultado en la redacción fue realmente poco afortunado dada su falta de claridad y de precisión jurídica, particularmente en lo que atañe a los actos útiles y accesorios con respecto al objeto social.

A. Críticas y posibles impactos de la primera modificación

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