Una lectura sistemática de las normas del código francés en materia de contratos hacía resaltar una posición más bien ventajosa para las sociedades. En efecto, al limitar la capacidad de estas para contratar a la valoración sobre la utilidad de los actos con respecto a la realización de su objeto social (“La capacidad de las personas morales está limitada a los actos útiles a la realización de su objeto, tal y como lo definen los estatutos, y a los actos que les son accesorios, con respeto de las reglas aplicables a cada una de ellas”) les abrió la puerta para que pudieran desvincularse de compromisos jurídicos adquiridos con el argumento de que estos finalmente no eran útiles a la realización de su objeto social. Y si se tiene en cuenta que el efecto de esa incapacidad es la nulidad relativa 15, el criterio de utilidad del acto lo que hizo fue generar un desequilibrio entre los cocontratantes en beneficio de la persona moral, pues la nulidad relativa es una regla que tiene por único objeto la preservación de un interés privado, es decir, el de la persona jurídica, sin detenerse a considerar el interés de su cocontratante (él si capaz de contratar), y pudiendo ser alegada solo por la parte que la ley protege, esto es, por quien era incapaz para contratar (vale decir, por la propia persona jurídica) 16.
Una vez obligada la persona moral en virtud de un contrato, tendría la posibilidad de alegar la nulidad relativa del mismo bajo el criterio de la utilidad, criterio que resultaba ser subjetivo si se tiene en cuenta la redacción del artículo, pues dejaba a la apreciación de la sociedad, y en últimas a la apreciación del juez, el establecer si el acto era o no útil a la realización del objeto social. Un acto que se inserte dentro del objeto social puede ser considerado inútil a posteriori para la sociedad, una vez se verifiquen los resultados del mismo –por ejemplo, por las condiciones desfavorables para esta última, o porque los resultados no fueron finalmente los esperados–, y ser declarado nulo en virtud del criterio de la utilidad. Todo depende de la manera como esta sea apreciada, apreciación que no está prevista en la redacción del artículo, dejando al arbitrio de la parte interesada, y en últimas del juez, la manera de efectuar el control. La pregunta que surge es si la utilidad debe verificarse antes de celebrar el contrato o después 17. La respuesta a este interrogante no es clara. ¿Se trata de una apreciación estricta y realista de la utilidad o de una apreciación más amplia e hipotética? 18. Tampoco es claro. La redacción de la norma obliga, según algunos, a una valoración subjetiva de la causa del contrato celebrado por la sociedad, pues mediante la búsqueda de la utilidad del acto para la sociedad se entra necesariamente en una valoración –subjetiva– de una causa-contrapartida, que no es otra cosa que la causa del contrato 19(criterio por lo demás abandonado en la reforma al derecho francés, pero que regresa de nuevo a través de ese criterio de utilidad).
Por otro lado, la redacción del inciso en examen remite a la imprecisa y ambigua noción de “actos accesorios”. ¿Accesorios a qué? ¿A los estatutos o al objeto social? Y si el acto accesorio es en sí mismo inútil a la realización del objeto social, ¿puede ser anulado a pesar de su accesoriedad? ¿Se podría aplicar el criterio de utilidad también a los actos accesorios?
Estos múltiples interrogantes condujeron a cuestionarse sobre la viabilidad de la nueva disposición.
La sumisión de la capacidad contractual a la doctrina utilitarista de los “medios económicos” establece, por su ambigüedad, una incertidumbre que es fuente de inseguridad jurídica. Y la remisión a los “actos accesorios” es, por su parte, igualmente ambigua e incierta.
La ley de ratificación del 20 de abril de 2018 tuvo en cuenta esas dificultades y rectificó en consecuencia la redacción del artículo 1145, modificando de nuevo su contenido.
B. La nueva redacción del artículo 1145 del Code civil, ¿posible influencia para el derecho colombiano?
Ante tal confusión, el legislador francés prefirió abandonar completamente una regulación de la capacidad de las personas morales dentro del código civil y remitir esa reglamentación a la ley especial.
El artículo 1145 ratificado por la ley de ratificación del 20 de abril de 2018 quedó definitivamente redactado en estos términos:
Toda persona natural puede contratar, salvo en caso de incapacidad prevista por la ley.
La capacidad de las personas morales está limitada por las reglas aplicables a cada una de ellas.
El código civil francés realizó de este modo una remisión definitiva a la legislación especial en materia de sociedades. Operó una modificación en la forma, pero no en el fondo de lo que establecía inicialmente el código napoleónico, ya que desde el comienzo lo concerniente a la capacidad de las sociedades ha estado regulado por la legislación especial, particularmente por el principio llamado de la especialidad, y no por el derecho civil. Al punto de que algunos autores se preguntan si ese inciso 2 es realmente útil o no 20, pues no añade nada a la capacidad de las personas jurídicas ni fija para ellas ninguna regla general que pudiera ser eventualmente interesante para llenar vacíos con el derecho común. Remite entonces a consultar el derecho de sociedades que, en realidad, nada dice en materia de capacidad, salvo en materia de limitación de las facultades de los administradores societarios.
¿No habría sido mejor regresar a la regla contenida en el artículo 1123 del código de 1804, según la cual toda persona es capaz salvo incapacidad prevista en la ley? 21. Esto lo que refleja, en últimas, es la gran calidad y suficiencia de los artículos iniciales establecidos en el código napoleónico.
Las reglas en materia de sociedades expresan lo que se conoce como el principio de la especialidad, que delimita el radio de acción de los administradores societarios. De acuerdo con el principio de la especialidad, las personas jurídicas son creadas para alcanzar los fines que sus fundadores han previsto perseguir o desarrollar, para lo cual se les otorga la personalidad jurídica. Y esos fines están establecidos en el objeto social, dentro de los estatutos.
Los administradores societarios están, en consecuencia, obligados a limitarse al programa fijado por los socios dentro de los estatutos (en el entendido de que ese programa puede efectivamente ser cambiado en cualquier momento respetando las normas sobre mayorías); y, de llegar aquellos a actuar por fuera del marco de acción estatutariamente permitido, dichos actos serían ultra vires y, en consecuencia, nulos 22. El límite que representa el objeto social delimita el radio de acción de la propia persona jurídica mediante las facultades estatutarias de sus representantes. Es por ello que el objeto social impone una limitación a la capacidad de la persona jurídica 23. De hecho, es lo que establece el artículo 99 del código de comercio colombiano:
La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
Para algunos doctrinantes, la inclusión de un principio general en derecho francés, válido tanto para personas naturales como morales, habría sido finalmente útil, ya que las normas especiales en materia de sociedades nada dicen sobre la capacidad de estas 24, pues el otorgamiento de la personalidad jurídica es suficiente para que la persona moral sea plenamente capaz, así se le impida ejercer ciertos actos. Bajo esa óptica, para algunos 25, más que como un límite a la capacidad, el principio de la especialidad puede ser visto como un límite a los poderes del representante legal, en el sentido de que este no puede comprometer a la persona jurídica por fuera de lo que establece el objeto estatutario, salvo ciertas excepciones conducentes a reconocer la buena fe de terceros cocontratantes de acuerdo a la forma societaria de que se trate 26. La posible influencia para el derecho colombiano radicaría más en la rectificación a la modificación inicial en materia de capacidad realizada por la ley de ratificación del 20 de abril de 2018 que en la modificación en sí misma, operada por el Decreto Ley 2016-131: en Colombia cabría considerar la posibilidad de, primero, establecer una mejor estructura para nuestro código civil, que permita tener una mejor legibilidad de las normas, y, segundo, concretamente en materia de capacidad, mantener el articulado actual.
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