Martha Lucía Neme Villarreal - La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra es el resultado del trabajo y esfuerzo de un grupo de profesores colombianos que, teniendo en cuenta el importante movimiento en favor de una reforma del derecho privada en Colombia, es consciente de la necesidad de reflexionar no solamente acerca de la pertinencia o no de una tal reforma, sino también acerca del alcance y contenido de la misma.
Ahora bien ¿por qué analizar el eventual interés para el derecho colombiano, de la reciente reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones? Como sabemos, el estudio del derecho francés siempre ha tenido una relevancia particular para nuestro ordenamiento júridico. Por esta razón, y debido precisamente a la actualidad de la reforma francesa, resulta fundamental contar con la visión crítica de los juristas colombianos acerca de la orientación de dicha reforma en algunos temas fundamentales relacionados tanto con la formación del contrato como con sus efectos, al igual que en otros concernientes al régimen general de las obligaciones, todo ello siguiendo el esquema original de la reforma mencionada.
El análisis de estos y tantos otros temas que se estudian en el presente libro nos permitirá contar con suficientes elementos de juicio para determinar la pertinencia o no de que el legislador colombiano se inspire, en caso de prosperar una reforma de nuestro Código Civil, en la reciente reforma del derecho francés.
La manera como se encuentra estructurado la obra, además del hecho de que algunos de los autores cuentan con una formación no solamente en derecho francés, sonó también em derecho italiano o alemán permite ofrecer una perspectiva de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones alimentada por un espíritu tan rico como crítico, lo cual resulta fundamental para no caer en la tentación de trasplantar pura y simplemente normas extranjeras a nuestro sistema júridico, con el riesgo de desconocer nuestra propia tradición jurídica.

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A estas discusiones tradicionales se aunaron otras importantes en las últimas décadas en derecho francés debido a la transformación experimentada por la causa en la jurisprudencia. En efecto, fenómeno común a los ordenamientos que adoptaron la causa como elemento de existencia o de validez del contrato, dicha noción se ha renovado y el interés por acrecentar su campo operativo ha sido un rasgo predominante de los últimos tiempos. Paradójicamente, ese interés ha llevado al mismo tiempo a hacer más compleja la noción, lo que en últimas ha sido un argumento adicional en favor de sus detractores para propugnar su eliminación. Esto fue lo que sucedió en derecho francés en los más recientes decenios: el denominado fenómeno de “renovación de la causa” provocó inquietud en términos de inseguridad jurídica al tener el juez en sus manos un instrumento poderoso de intervención en el contrato y, como consecuencia de ello, un orden contractual menos atractivo a la hora de servir de modelo en el contexto de la redacción de proyectos de armonización del derecho contractual europeo, los cuales muestran una tendencia a la eliminación de la causa del régimen general de los contratos 8. Por lo demás, en Francia subyació a esa discusión un debate ideológico entre quienes defendían a ultranza la libertad contractual para configurar el contenido del contrato, ajena a toda intervención incisiva del juez, y quienes consideraban la causa como uno de los instrumentos para lograr relaciones contractuales más justas. En este contexto la figura fue blanco fácil de críticas en las discusiones sobre la reforma del derecho de contratos y de las obligaciones que se desarrollaron después de la celebración del bicentenario del Code civil en 2004. Su eliminación por medio del Decreto Ley ( ordonnance ) 131 de 2016 [9]tuvo lugar tras arduos debates en la academia.

En nuestro ordenamiento jurídico, la causa y las discusiones en torno a ella han sido tradicionalmente presentadas tomando como referencia la doctrina y la jurisprudencia francesas y, como veremos, ella también ha experimentado una evolución en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En una visión prospectiva es inevitable interrogarse sobre si dicha institución, en una posible reforma del derecho colombiano –sea que esta se realice aisladamente o en un contexto más amplio de armonización del derecho latinoamericano de los contratos 10– debe tener la misma suerte que tuvo en la reforma del derecho francés o si, por el contrario, ella debe ser defendida y conservada. Se trata, entonces, de cuestionarse sobre los elementos fundamentales que deben ser considerados en un debate de dicha naturaleza teniendo en cuenta la experiencia francesa en ese sentido. Por ello, en primer lugar, es necesario escrutar cuáles fueron el contexto y las razones que condujeron al derecho francés a decidir la desaparición de dicha noción, así como cuáles fueron las repercusiones de su eliminación en el proyecto de reforma finalmente adoptado (I). Luego, en un segundo tiempo, nos ocuparemos del rol que ella ha cumplido en nuestro ordenamiento y, en una visión prospectiva, trataremos de extraer los elementos que deben ser tenidos en cuenta sobre este punto en las discusiones sobre una eventual reforma del derecho de los contratos en nuestro país (II).

I. LA SUPRESIÓN DE LA CAUSA EN LA REFORMA DEL DERECHO FRANCÉS DE LOS CONTRATOS

La causa no sucumbió a los embates que experimentó a principios del siglo XX provenientes de eminentes autores de corriente anticausalista. Ella estaba presente en el Code civil, por lo que la doctrina, teniendo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales, precisó su significado y distinguió sus funciones. En cambio, la causa no resistió las críticas en torno a la transformación que experimentó en las últimas décadas en un contexto de elaboración de proyectos de armonización del derecho europeo de los contratos y de competición en torno a la capacidad económica de los ordenamientos jurídicos para atraer la realización de negocios a escala la internacional (A). Los redactores del proyecto definitivo transaron las voces de los que propugnaban la supresión de esa institución emblemática con aquellas que defendían las funciones reconocidas por la jurisprudencia, de tal suerte que, si bien se suprimió la noción de causa, a la vez se reconocieron sus funciones consolidadas en la jurisprudencia en disposiciones particulares. No hay duda de la pervivencia de la causa en los artículos finalmente adoptados en la reforma. Al margen del derecho francés, la causa sigue teniendo importancia en algunos ordenamientos, a pesar de su desaparición en otros países y en los proyectos de armonización en materia contractual (B).

A. Las vicisitudes de la causa en derecho francés hasta la reforma

La causa en derecho francés estuvo marcada por constantes discusiones sobre su significado y utilidad. Baudry-Lacantinerie, en su Manual de derecho civil, resaltaba ya la oscuridad que reinaba en la materia 11. Sin profundizar en las discusiones históricas sobre el origen de la causa 12, debemos trazar el contexto en el que la causa fue finalmente suprimida con ocasión de la reforma del derecho francés de los contratos en 2016. Para ello es importante establecer cuál fue el rol asignado a la causa por la jurisprudencia francesa dentro de la teoría general del contrato (1) y cómo dicha noción tuvo transformaciones importantes que, sin duda, fueron uno de los factores que condujeron a su supresión en el régimen general del contrato en la reciente reforma (2).

1. La trascendencia de la causa en derecho francés

La incorporación de la noción de causa en el Code civil de 1804 tiene como fuente la obra de Domat Les lois civiles dans leur ordre natural, publicada de 1689 a 1697 [13]. No obstante, en el derecho civil el origen de la noción no es claro. Para algunos, Domat fue su artífice con base en una interpretación equivocada de los textos romanos, pues este derecho, caracterizado por su formalismo, nunca concibió la causa como un requisito de validez o de existencia del contrato. Por el contrario, según Capitant, la noción de causa tiene su origen en el derecho romano, pues ella “flotaba desde hace mucho tiempo en la atmosfera jurídica” 14, antes de que Domat la expusiera por primera vez en términos claros y precisos. En efecto, si bien el derecho romano no construyó una teoría de la causa, puesto que se evidencia que la palabra causa era empleada en diversos sentidos, a lo que se agrega que no existía un término para designar el fin inmediato pretendido por las partes 15(causa final), en algunas instituciones los romanos tenían en cuenta la razón que había llevado a una persona a realizar una stipulation, especialmente cuando se trataba de paliar las injusticias derivadas de la suficiencia de las fórmulas solemnes para quedar obligado 16. En cualquier caso, la causa tiene un origen más claro en los canonistas pues, por una parte, estos se interesaron en la apreciación moral de las convenciones, lo cual llevaba necesariamente a tener en cuenta la finalidad de la promesa o de la convención; y, por otra parte, la finalidad de una parte al comprometerse cobraba protagonismo en su sistema, en el que se admitía la suficiencia del consentimiento para obligarse (solus consensus obligat). Los canonistas distinguen así la causa civilis, que designa el hecho generador que constituye la fuente de la obligación, y la causa naturalis, que designa el hecho en vista del cual se asume una promesa. Esta última cobra relevancia porque los canonistas afirman que la promesa depende de la existencia de una causa naturalis17. La causa es concebida por estos “como cortapisa al brocárdico ‘solus consensus obligat’”18. Se admite así la idea según la cual consentimiento basta para obligarse siempre que la promesa repose sobre una causa y, por consiguiente, se consideraba en este período que las promesas que carecían de causa no podían producir ningún efecto 19. Según Capitant, este postulado de la ausencia de la fuerza obligatoria de los compromisos que carecen de causa fue recogido sin dificultad por los civilistas, ya que estas obligaciones les parecían anormales y susceptibles de esconder un fraude 20.

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