La utilización de la noción de causa comportaba el cumplimiento de nuevas funciones y, de rebote, ello condujo a nublar la distinción entre el rol cumplido por la causa objetiva o abstracta y el de la causa subjetiva o concreta. En efecto, ese cambio de perspectiva se tradujo en sentencias que demostraban una cierta subjetivación de la causa, pues la causa subjetiva o concreta, que en principio permitía solamente apreciar la licitud del contrato, asumía la función de protección de los intereses inmediatos de los contratantes, la cual era tradicionalmente atribuida a la causa en su concepción objetiva o abstracta 48. Mazeaud, uno de los más fervientes defensores de la transformación de la causa, describía este fenómeno afirmando que la causa no es ahora solamente “garantía abstracta y desencarnada contra los desequilibrios objetivos, es decir, las obligaciones contraídas sin una contraprestación real; ella adquiere una dimensión subjetiva que conduce a aprehenderla como el instrumento de control de la utilidad, del interés del contrato, en consideración de los cuales el contratante se obligó” 49.
Frente a este fenómeno, la doctrina se dividió entre aquellos que saludaban los nuevos roles asumidos por la causa, que revelaban una utilidad creciente en pro de relaciones contractuales más justas y equilibradas; aquellos que defendían su empleo circunscrito a los roles tradicionales consolidados en la jurisprudencia, y, en fin, aquellos que, apuntalando los argumentos anticausalistas, propugnaban su eliminación por ser ella fuente de inseguridad jurídica en la vie des affaires y un factor de debilidad en el contexto de los procesos de integración del derecho contractual europeo. En realidad, las discusiones en torno a la causa, al igual que aquellas sobre la utilización creciente del principio o de la cláusula general de buena fe, tenían un trasfondo ideológico más amplio. Por una parte, para algunos la transformación de la causa era la proyección de los valores de un renovado derecho de contratos fundado sobre el ideal de relaciones más justas, equilibradas y transparentes. Por otra parte, para una corriente de corte más liberal, esa visión renovada de la causa era percibida como un instrumento que menoscababa la autonomía contractual y autorizaba una intervención indebida del juez en el reglamento de intereses de los particulares 50.
Simultáneamente, en el año 2004, el Code civil celebró su bicentenario, y con ocasión de ello se alzaron voces proponiendo una reforma y modernización del libro relativo a los contratos y a las obligaciones, el cual no había sido objeto de reformas importantes desde su promulgación en 1804. Esa conjunción de factores condujo a la presentación de tres anteproyectos de reforma. A ello se aunaba un movimiento de armonización del derecho de los contratos de los países europeos con miras a apuntalar su unión económica y política, así como a fortalecer el comercio comunitario y las condiciones de libre competencia mediante de la expedición de reglas transnacionales. En esa coyuntura, la oportunidad de supervivencia de la causa era tenue porque, más allá de las discusiones históricas que la rodeaban, lo que estaba en juego era la consideración del derecho francés como modelo en este proceso de armonización del derecho de los contratos. La causa constituía, sin duda, una desventaja en el contexto de la competencia de modelos jurídicos en Europa. Debido a su polisemia, a su ambigüedad y a su transformación en un instrumento para múltiples fines, la causa estaba llamada a desaparecer. Además, al no ser una noción idéntica y conocida de todos los ordenamientos europeos, su incorporación en un instrumento de aplicación transnacional era poco probable 51. Así las cosas, de los tres anteproyectos de reforma presentados, solamente el dirigido por el profesor Pierre Catala conservaba la noción de causa como requisito de validez del contrato. Los otros dos –el dirigido por el profesor François Terré y el del Gobierno– suprimían la noción y la cambiaban por otras palabras o conceptos (interés, fin). En todo caso, en los tres anteproyectos, la mayoría de las soluciones jurisprudenciales fundadas en la causa eran mantenidas en disposiciones particulares. El proyecto del Gobierno aprobado por medio del Decreto Ley (ordonnance) 131 del 10 de febrero de 2016 siguió esa línea 52.
B. La trascendencia de la causa en derecho francés y en otros ordenamientos
El destierro de la causa del ordenamiento francés constituye uno de los sucesos notables de la reforma. No obstante, esa frase lacónica oculta las ondas repercusiones que tuvo la causa en la reforma finalmente adoptada, que refrenda la trascendencia de su pasado en el ordenamiento francés actual a pesar de su eliminación (1). En todo caso, en la época actual, la importancia de la causa también se reconoce en otros ordenamientos, como el de Italia o el de Argentina, cuyo desarrollo amerita mención en la reflexión sobre la preservación o no de la causa en el orden jurídico colombiano (2).
1. El fundamento causalista de las nuevas disposiciones del derecho francés
Toda noción jurídica no es valiosa en sí misma sino, y sobre todo, en virtud del rol, la utilidad y las consecuencias que de ella se derivan para la práctica. La doctrina y la jurisprudencia francesas ampliaron el campo operativo de la causa, lo que le permitió salir del estado de inercia en el que se hallaba en su rol tradicional. Además, la evolución del concepto de causa develó transformaciones importantes del derecho contractual, ya que puso de presente los intereses prevalentes del ordenamiento jurídico, los cuales se reflejaron en una sensibilidad creciente a la justicia contractual, el control de las cláusulas vejatorias y el reconocimiento de situaciones de coligación negocial. En efecto, la causa fue la herramienta conceptual que, dentro de la teoría general del contrato, por su ambigüedad a la vez que por su ductilidad, permitió atender esas preocupaciones. Paradójicamente, la metamorfosis del concepto de causa suscitó también nuevas críticas que llevaron al legislador francés a optar por la consagración de soluciones jurídicas más precisas y directas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la causa antes de la reforma.
Se puede afirmar así que la decisión de suprimir la causa obedeció tanto a razones de política jurídica como de técnica jurídica. Lo primero, porque se eliminó una noción que constituía fuente de incertidumbre en razón de su carácter proteiforme, el cual le restaba atractividad al derecho francés como modelo para una futura unificación o armonización de los ordenamientos contractuales en Europa. Lo segundo, porque no se prescinde de sus funciones, sino que para cumplirlas se escogen otros instrumentos más precisos y, en principio, más inteligibles. La reforma opta así por recoger de manera directa las soluciones jurisprudenciales construidas sobre la noción de causa hasta ese momento, tanto en su concepción clásica como en la transformación que experimentó posteriormente. Es así como Wicker indica que los nuevos textos “realizan una identificación más inmediata de las soluciones deducidas con mayor frecuencia de la noción de causa, lo cual va en el sentido de una mejor accesibilidad de la ley” 53. Todas las disposiciones son consagradas en una subsección denominada “El contenido del contrato”. Esos mecanismos brindan una mayor seguridad puesto que, lejos de querer introducir otras nociones complejas, instauran soluciones precisas. Sin ánimo de ahondar en cada una de ellas, es necesario mencionarlas para resaltar su correspondencia con los desarrollos de la causa presentados en las primeras líneas de este trabajo.
En primer lugar, el artículo 1169 del Code civil preceptúa hoy que “Un contrato a título oneroso 54es nulo cuando, al momento de su formación, la contrapartida convenida en favor de aquel que se obliga es ilusoria o irrisoria”. Nótese que la disposición no solamente establece la consecuencia de la teoría clásica de la causa en cuanto a la necesidad de la existencia de una contraprestación, sino que va más allá, pues, acogiendo una comprensión amplia de la causa desarrollada por la jurisprudencia, indica que la contraprestación no puede ser irrisoria. Ello permite sancionar las ventajas prometidas que son insignificantes hasta tal punto que deben ser consideradas inexistentes 55. Además, también se exige que la prestación no sea ilusoria, lo cual permite sancionar las prestaciones que, a pesar de la aparente utilidad, en realidad no brindan ninguna ventaja real al contratante. Es el caso del gerente o trabajador de una empresa que, paralelamente, en virtud de otro contrato, asume un compromiso hacia la misma empresa que tiene por objeto obligaciones que él estaba obligado a ejecutar en el marco de la relación contractual previamente establecida. Con claridad, se observa que la concepción clásica de la causa perdura hoy en el ordenamiento francés a través de esta disposición.
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