Por su parte, el artículo 1162 indica que “el contrato no puede derogar el orden público ni por sus estipulaciones, ni por su finalidad, ya sea que esta última haya sido o no conocida por todas las partes”. Se trata, con evidente nitidez, de una aplicación de la causa subjetiva o concreta, pues tiene en cuenta los móviles buscados por una o ambas partes al momento de la celebración el contrato. Nótese que si bien en el derecho colombiano es un principio asentado que la causa ilícita es solamente causa de nulidad cuando el motivo ilícito es conocido por las dos partes 56, la mentada disposición consagra una regla diferente toda vez que el contrato es susceptible de anulación aun en caso de que el motivo ilícito no sea conocido sino por una sola parte. Esta regla consagra la evolución de la jurisprudencia francesa sobre este punto en las últimas décadas 57.
En lo concerniente al control de las cláusulas abusivas que, como vimos, fue uno de los factores de transformación de la causa en época reciente, encontramos dos disposiciones que consagran una evolución importante del derecho francés en la materia. Así, el artículo 1170 introducido en la reforma indica que “Toda cláusula que priva de su sustancia a la obligación esencial del deudor se debe reputar no escrita”. Se trata de la causa, no en su sentido primigenio, sino en el de una de las aplicaciones renovadas que realizó la jurisprudencia en la famosa sentencia Chronopost, como se puede deducir de la comparación de la letra del artículo con la ratio decidendi de la sentencia de ese caso 58. Esta disposición ha sido objeto de fuertes críticas porque el alcance de dicha fórmula es todavía objeto de discusiones y, por su amplitud, es un instrumento poderoso –y para algunos “peligroso”– en manos del juez. Por su parte, el artículo 1171 consagra la misma sanción para las cláusulas que, insertadas en un contrato de adhesión, crean un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes 59. Dicha disposición de la reforma rompe con la concepción clásica del Code civil, la cual se cimentaba sobre la igualdad y el consentimiento libre y pleno de los contratantes para excluir un control generalizado del equilibrio del contrato 60.
En fin, debemos mencionar sucintamente el artículo 1886 [61]relativo al fenómeno de coligación, con respecto al cual, naturalmente, no existía ninguna disposición especial en el Code civil, razón por la que, en una época, la conexidad entre varios contratos fue reconocida a través de la noción de causa 62. Dicha disposición establece que cuando en el marco de una pluralidad de contratos enderezados a la realización de una misma operación económica uno de ellos se extingue, ello tiene como consecuencia la caducidad de los contratos cuya ejecución se tornó imposible debido a ese hecho y para los cuales el contrato extinguido era una condición determinante del consentimiento de la otra parte. Como se ve, la disciplina jurídica de las situaciones de coligación negocial es plasmada directamente, sin necesidad de nociones intermedias. La causa pierde así toda relevancia sobre este punto.
En definitiva, la concepción primigenia de la causa, a la que subyace la exigencia de una justificación o motivo razonable de parte de quien se obliga, así como sus desarrollos más importantes generados durante sus dos siglos de existencia, que impidieron su anquilosamiento pero no su desaparición, fueron integrados en la reforma. Lejos de sacralizar la palabra, el legislador francés consagró –sin mencionarla– a través de reglas particulares sus funciones consolidadas en la jurisprudencia de la Corte de Casación. Claramente, su espíritu pervive en varios artículos de la reforma, sin que esto haya, por supuesto, satisfecho las voces que propugnaban su conservación, las cuales lamentaron que, “venida de lo profundo del tiempo, moldeada por nuestros mejores jurisconsultos, la causa desaparece en razón de aquello que habría debido dictar su conservación: su edad, su madurez” 63. No obstante, como muchos autores lo han afirmado, la palabra desapareció pero la cosa subsiste 64. Sin duda las nuevas disposiciones no están exentas de críticas, y su alcance y contenido será objeto de discusión, como sucedió en tiempo pretérito con la causa. De cualquier manera, la experiencia francesa constituye un punto de referencia para las discusiones que puedan probablemente presentarse en Colombia en un futuro, en un contexto de reforma del derecho de los contratos. Sin embargo, para evitar una visión monocular, es importante reconocer también el papel que la causa desempeña en otros ordenamientos.
2. La importancia de la causa en otros ordenamientos jurídicos
No cabe duda de que la reforma del derecho francés reafirma la tendencia a la desaparición de la causa de los ordenamientos jurídicos y de los proyectos de armonización en materia de contratos. Así, la causa fue suprimida del código civil peruano de 1984, el cual exige para la validez del contrato –aparte de los requisitos relativos a la capacidad, el consentimiento y el objeto– un fin lícito (art. 140). Ella tampoco se encuentra en el código civil de Paraguay (1985), en el código neerlandés (1992) ni en el código de Brasil (2002). Los proyectos más conocidos de armonización del derecho en materia contractual no mencionan la causa. Nos referimos a los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, al Marco Común de referencia para el derecho privado europeo (DCFR), al Código Europeo de los contratos de la Academia de Iusprivatistas Europeos, y a los Principios Unidroit. Esto puede explicarse en razón de la heterogeneidad de las teorías de la causa en los ordenamientos europeos en los que existe. Se ha afirmado en ese sentido que “la diferencia de ideas acerca de la causa justifica ampliamente la escogencia de no referirse a dicho elemento en la elaboración de codificaciones destinadas a tener una aplicación transnacional” 65. Por lo demás, sabido es que importantes ordenamientos europeos no conocen la noción de causa, en particular el derecho alemán y el derecho inglés. No obstante, en estos las funciones tradicionales relativas al control de la existencia de una contraprestación en los contratos sinalagmáticos y a la apreciación de la licitud del contrato son realizadas por medio de otros instrumentos jurídicos que tienen en cuenta, en todo caso, la finalidad de las obligaciones contraídas 66.
No obstante, para marcar un contraste con esa tendencia que muestra el declive de la causa en los ordenamientos civiles cabe mencionar lo que ha sucedido en el derecho argentino y en el derecho italiano. En cuanto al primero, el código civil y comercial –que entró en vigencia en 2015– preserva la causa como condición de formación del contrato y la define, con respecto al acto jurídico, como “el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad”. Y agrega que “También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”. La causa así entendida permite tomar en cuenta intereses particulares de las partes cuando ellos han sido integrados expresamente al acuerdo o, si esto no ha ocurrido así, cuando lo han sido tácitamente siempre y cuando estos sean esenciales para ambas partes. Por su parte, en el título relativo al contrato, el código argentino le confiere a la causa un alcance temporal más amplio que el tradicional –que la circunscribe a su existencia ab initio, al indicar que la “causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución” (art. 1013)–. La causa lícita es igualmente sancionada (art. 1014) 67.
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