La experiencia italiana es igualmente significativa comoquiera que ella advierte en nuestros días un resurgimiento importante de la noción de causa 68. Anotemos primeramente que el codice civile de 1942 [69]consagró la causa como uno de los requisitos del contrato (art. 1325). Aunque no la definió, teniendo en cuenta el informe que acompaña al codice civile70, así como la obra del del gran jurista Emilio Betti, la noción de causa fue entendida como la función económico-social que cumple el contrato. Contrariamente a las teorías que buscan la justificación del contrato en la finalidad perseguida por los contratantes, en esta teoría el contrato se justifica en la medida en que realice una función social reconocida por el orden jurídico. Ella es también denominada causa típica, puesto que es idéntica en todos los contratos que pertenecen a la misma categoría 71. La causa cumple, entonces, una función de individualización de los tipos legales. Si el acuerdo no encaja en esos esos tipos legales, el artículo 1322 inciso 2 prescribe que el contrato debe estar enderezado a realizar intereses merecedores de tutela de conformidad con el ordenamiento jurídico.
La teoría funcionalista de la causa se enuncia hasta nuestros días en jurisprudencia y doctrina. No obstante, lo cierto es que la doctrina italiana, en los años que siguieron a la expedición del código civil, realizó críticas importantes, en particular dirigidas a resaltar la poca utilidad práctica de dicha concepción. En efecto, esta concepción abstracta menguaba la utilidad de la causa comoquiera que, si el acuerdo concluido por las partes se engastaba en uno de los moldes de las figuras típicas, bastaba dicha constatación para afirmar su validez 72. Nótese, además, que los intereses concretos de los sujetos negociales no eran tomados en cuenta bajo dicha construcción. Así las cosas, la doctrina posterior pensó la causa de manera diferente. En particular, Ferri identificó la causa con una función no social sino individual y con la idea de una causa no abstracta sino concreta, y la definió como la función económico-individual que cumple el contrato 73. Esta concepción de la causa, denominada causa concreta, ha sido definida como los intereses que el contrato concluido por las partes se dirige en concreto a realizar” 74, o bien como los intereses que son la específica razón justificativa de un determinado contrato 75. Ella ha cobrado relevancia en las últimas décadas debido a que, tras decenios en los que la jurisprudencia acogió el concepto de causa como la función económico-social del contrato, desde el año 2006 la Corte de Casación italiana la ha entendido como la causa concreta del contrato. En particular, en una sentencia hito definió la causa como “el fin práctico del negocio, la síntesis de los intereses que él está concretamente dirigido a realizar” 76.
La noción de causa concreta permite considerar los intereses concretos perseguidos por las partes al momento de concluir el contrato. No solamente se trata de apreciar si la función económica-individual que cumple es merecedora de la tutela del ordenamiento, sino que, más importante aún, permite considerar la ventaja, provecho o utilidad que persigue cada una de las partes por medio de la celebración del negocio. Por consiguiente, dicho interés debe ser tenido en cuenta no solamente para verificar la realidad de la ventaja que espera recibir el contratante sino, más allá, para salvaguardar el interés de las partes cuando una cláusula o la conducta de una de ellas lo contradice o pone en riesgo su realización. Dicha noción de causa concreta ha sido así utilizada por la jurisprudencia italiana para apreciar el merecimiento de tutela de las cláusulas atípicas insertadas en un tipo contractual particular 77.
En fin, importa resaltar los puntos comunes sobresalientes del derecho francés antes de la reforma y del derecho italiano de nuestros días. En particular, dejando atrás las concepciones abstractas de la causa, estos dos ordenamientos han dado lugar a valoraciones más concreta de la causa, lo que conduce al mismo tiempo a hacer más operativa la noción. En efecto, las concepciones tradicionales fueron objeto de críticas no solamente en lo referido a la prescindencia de la noción de causa en la teoría general del negocio jurídico o del contrato, sino también en razón de su poca utilidad práctica dado su carácter rígido y abstracto. La doctrina y la jurisprudencia, conscientes de la potencialidad de la noción y de la posibilidad de tornarla más operativa, incitaron su transformación a través de la evolución en su compresión y la asignación de nuevos roles en materia contractual. Dicha renovación condujo a lo que se ha denominado de manera imprecisa la “subjetivación de la causa” 78, esto es, la apreciación de los intereses determinantes de las partes, no solamente para examinar la licitud del negocio y con ello proteger los intereses generales de la sociedad, sino para el cumplimiento de otros fines que consideran los intereses particulares de los sujetos negociales e implican la intervención del juez en el contrato, tales como la sanción de contratos fuertemente desequilibrados, la exclusión de cláusulas abusivas o la apreciación de la utilidad económica del negocio. Sin duda, la trayectoria de la causa en estos países constituye un punto de referencia para las discusiones que puedan presentarse en tiempos de voces reformadoras del derecho colombiano o en el marco de los proyectos de armonización del derecho latinoamericano de los contratos. Para ello debemos primeramente reconocer el papel que la causa ha desempeñado en nuestro ordenamiento.
II. LA NOCIÓN DE CAUSA EN DERECHO COLOMBIANO
La jurisprudencia y la doctrina colombiana han seguido la teoría de la causa expuesta en el derecho francés, sin embargo, el camino que ella ha recorrido en nuestro derecho es singular. Sin lugar a duda, se trata de una figura emblemática de nuestro derecho. No obstante, su rol ha sido discreto y, al margen de las críticas conocidas de la corriente anticausalista, ella no ha sido objeto de discusiones importantes en tiempos recientes, lo que no impide reconocer su potencialidad para cumplir funciones diferentes de aquellas que le han sido tradicionalmente atribuidas en nuestro ordenamiento. Así las cosas, es importante en un primer tiempo estudiar el rol que ha desempeñado la causa en nuestro derecho (A). Hecho esto, en un segundo tiempo podremos analizar, con un enfoque prospectivo, la utilidad o no de mantener la noción en una eventual reforma del derecho de contratos en Colombia (B).
A. La apreciación de la causa en derecho colombiano
El código civil colombiano consagra la causa como un requisito de validez del contrato (art. 1502). Sin embargo, a diferencia del Code de 1804, Andrés Bello definió la noción de causa, al parecer tomando como referencia la doctrina francesa de la época, particularmente a Claude Delvincourt 79. Nuestro artículo 1324 inciso 1 indica: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. A pesar de estar así definida, la amplitud y ambigüedad de sus términos conduce a que las discusiones en torno a ella sean las mismas que en otros ordenamientos, y a que el llamado a la doctrina foránea sea frecuente, aún hoy, para explicar su alcance. Al respecto, debemos decir que, siguiendo muy de cerca y de manera constante el derecho francés, la jurisprudencia de la llamada “Corte de Oro” contribuyó a delinear la noción de causa en nuestro ordenamiento, entendiéndola como el móvil determinante que persiguen las partes al momento de celebrar el contrato 80. Posteriormente, a un desvanecimiento de la noción en las sentencias de la Corte Suprema durante el último cuarto del siglo XX siguió su resurgimiento en el inicio de nuestro siglo, cuando fue empleada para fundar teóricamente situaciones de coligación negocial (1). Solamente una vez trazada la evolución de la causa en nuestro ordenamiento podremos apreciar sus rasgos distintivos y hallar los puntos de diferencia y semejanza con lo sucedido en el ordenamiento francés (2).
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