Si en la hora actual la Corte Suprema solamente la utiliza para el reconocimiento de fenómenos de coligación negocial, no es menos cierto que la experiencia francesa revela la potencialidad de la causa para cumplir funciones diferentes a las consolidadas en nuestra jurisprudencia. Por el momento, sin embargo, la Corte no parece dar muestras de ir más allá, y no se vislumbra su instrumentalización para asegurar una protección de los intereses de las partes en lo relativo al equilibrio contractual, a la exclusión de las cláusulas abusivas o a la coherencia interna del contrato, como sucedió en el derecho francés. Este panorama permite plantear el interrogante sobre la preservación o no de la causa en una visión prospectiva del derecho colombiano.
B. El futuro de la causa en nuestro ordenamiento
La causa es una de las herramientas conceptuales que permite al ordenamiento jurídico definir su relación frente a la disposición de intereses de los particulares. La exigencia conforme a la cual la persona que contrae una obligación lo hace según un motivo razonable, que consiste las más de las veces en recibir algo a cambio, así como la apreciación del interés o de la finalidad que guía a la persona en su quehacer jurídico, está presente en todos los ordenamientos. En efecto, sin importar la latitud, la autonomía contractual no prima de manera irrestricta, sino que está sometida a un control de observancia de la legalidad y, además, a la exigencia de un principio elemental de equilibrio y de justicia contractual. Partiendo de la idea de que las funciones que desempeña la causa en los ordenamientos jurídicos que la contienen son imprescindibles, la pregunta fundamental es aquella orientada a determinar si se debe mantener la causa como aquella noción única pero polifuncional o si, por el contrario, a semejanza el derecho francés, ha de ser sustituida por soluciones precisas en disposiciones especiales. Ciertamente, ello permite en principio una mejor inteligibilidad de las reglas jurídicas (1). No obstante, frente a la imposibilidad de la plenitud de las reglas incorporadas en el ordenamiento jurídico, a semejanza de otras nociones indeterminadas como la exigencia de la buena fe o el respecto de las buenas costumbres, la causa constituye un instrumento maleable en manos del juez, carácter que permite dar respuesta a preocupaciones contemporáneas a través de la resolución de casos particulares. Indudablemente, su fuerza expansiva puede ser a su vez blanco de críticas. Este es uno de los elementos que debe tener en cuenta el legislador para asumir una postura frente a la cuestión planteada sobre la conveniencia de preservar la causa en una reforma en materia contractual en nuestro país (2).
1. La posible incorporación de las funciones consolidadas en disposiciones particulares
El derecho francés y los proyectos de armonización del derecho contractual europeo enseñan que las funciones atribuidas tradicionalmente a la causa pueden ser sustituida por reglas jurídicas precisas en disposiciones particulares 108. Este método tiene una evidente virtud en términos de claridad y accesibilidad para los actores del mundo jurídico, en particular para el juez, que se ve dotado de herramientas precisas para responder a las cuestiones medulares de la contratación moderna a las que hemos hecho referencia en este escrito. De igual manera, esas reglas particulares también traslucen los principios del ordenamiento jurídico que el juez en su quehacer jurídico está llamado a salvaguardar. Claramente, esto no quiere decir que estas disposiciones estén exentas de discusión en su interpretación y su alcance.
La instauración de disposiciones particulares es oportuna tratándose de las soluciones consolidadas en la jurisprudencia con fundamento en la causa. Con respecto a la función de control de la existencia de una contraprestación en los contratos sinalagmáticos, nuestro código de comercio de 1971 brinda un ejemplo en este sentido. En efecto, en el artículo 872 preceptúa que cuando “la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo”. El término “prestación” debe ser entendido en el sentido de integrar cualquier ventaja o beneficio recibido por el cocontratante. Por lo demás, la prestación irrisoria permite cubrir los casos de prestaciones inexistentes o que, aunque en apariencia son reales, en realidad son exiguas o una mera ilusión 109. El ejemplo típico es el de la cesión de una patente que tiene una utilidad escasa o inexistente. Dicha disposición es importante para asegurar la existencia de un equilibrio mínimo entre las prestaciones recíprocas pactadas 110. Una regla semejante podría ser retomada en una reforma futura que unifique los ordenamientos civil y comercial. Empero, ella no es suficiente, puesto que la inquietud en torno a la preservación del equilibrio de las relaciones contractuales va más allá de asegurar la ausencia de una contraprestación irrisoria o ilusoria. En efecto, en los contratos modernos los desequilibrios se presentan en formas más complejas, como en las cláusulas abusivas o el abuso de situaciones de dependencia económica. Con respecto a la causa en su función de control de la licitud del negocio, bastaría apelar a la aplicación directa de la prohibición de contrariar “por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres” (art. 16 del código civil) 111. O, a semejanza de otros ordenamientos, podría integrase una regla que, sin necesidad de una noción intermedia, permita al juez sancionar directamente los contratos contrarios al orden público y a las buenas costumbres 112.
En lo que toca a la consideración de la causa para explicar la interdependencia de las obligaciones en los contratos sinalagmáticos, en particular la excepción de inejecución, la liberación del deudor en caso de incumplimiento debido al suceso de un caso fortuito (teoría de los riegos) y la resolución por inejecución 113, a más de existir disposiciones específicas que las fundan en derecho positivo, la causa no es sino una de las explicaciones teóricas posibles 114, por lo que ella no reviste en este sentido un carácter imprescindible. En realidad, como lo explican Ospina Fernández y Ospina Acosta,
[el] contrato sinalagmático, cuya propia naturaleza, unida al principio de la buena fe que gobierna el desarrollo de las convenciones en un sistema jurídico no formalista, constituye fundamento natural y adecuado para explicar que el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes (y aun su inejecución fortuita) debe autorizar a la otra parte para exonerarse del cumplimiento de las suyas y para pedir la resolución de ese contrato que ha dejado de responder a la intención que presidió su celebración 115.
Con respecto a una función que, aunque no es de las expuestas por las doctrinas clásicas, puede hoy considerarse consolidada en la jurisprudencia colombiana, reside en fundar teóricamente el vínculo de una pluralidad de contratos que están orientados al cumplimiento de una sola operación económica, la causa tampoco resulta un instrumento imprescindible. Nociones como las de condición resolutoria implícita, indivisibilidad 116o imposibilidad de realización de los efectos finales del contrato, o mejor aún, la introducción de un régimen específico para el fenómeno de coligación, podrían considerarse más oportunas 117. En efecto, si bien ella constituye un fundamento teórico importante, este no permite responder a los interrogantes fundamentales sobre este punto, en particular en lo que concierne a la determinación de las consecuencias jurídicas de la nulidad o resolución de un contrato sobre los otros contratos coligados. Por ello, en una reforma parece más acertado sentar algunos principios sobre el régimen de la coligación negocial, tal como lo hace el artículo 1886 de la reforma del código civil francés.
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