José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Derecho Constitucional chileno. Tomo II: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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69. Ilustración concreta. En nuestro régimen constitucional, la reforma de 2005 a propósito de la inaplicabilidad de preceptos legales por el Tribunal Constitucional, es un ejemplo que merece comentario.

Con anterioridad a esa enmienda, la Corte Suprema efectuaba un control de supremacía que calificamos de paradojal. Efectivamente, por una parte, tratábase de un control sólo abstracto y formal, restringido a cotejar el enunciado lingüístico de la norma legal impugnada, de un lado, con el texto constitucional respectivo, de otra. Ceñida aese método, le resultaba muy difícil a la Corte constatar vicios de inconstitucionalidad, pues no revisaba para nada las circunstancias del hecho.

Derivó tal circunstancia en que el recurso y acción de inaplicabilidad fueran casi letra muerta164.

Apoyándose en la modificación del texto respectivo165, pero, en mi opinión, exprimiendo de ese cambio literal más de lo que podría haber fluido de él por sí mismo, el Tribunal Constitucional, nuevo titular de esa modalidad de control de la supremacía, a partir de febrero de 2006 infundió un cambio medular en el asunto. Lo hizo, en primer lugar, por la vía de conceptualizar la inaplicabilidad en términos de un control concreto y no abstracto o erga omnes; en segundo lugar, al reputarla comprehensiva de la mera posibilidad de que una disposición legal tachada pudiera llegar a ser aplicada en la gestión jurisdiccional respectiva, fuera ordinaria o especial, incluyendo las actuaciones administrativas; y tercero y crecientemente, al interiorizarse de los hechos de la causa pendiente en la cual se había invocado aquel precepto, requiriendo a menudo el expediente de rigor para conocerlos en profundidad y apreciar así, con el criterio de justicia que hemos realzado, si el contexto fáctico permite o no vislumbrar, con asidero objetivo, que aquel precepto puede ser decisivo en la resolución del conflicto sublite166.

A la fecha, la línea de razonamiento resumida se halla consolidada, con más de mil pronunciamiento, tornando al Tribunal en una Magistratura que infunde vida a la Constitución porque la vive en sus sentencias y las proyecta en las demás judicaturas. Respetando a los otros órganos fundamentales que también ejercen, dentro de su competencia, parte del control de supremacía en un sistema compartido, el Tribunal va asumiendo, porque es inevitable hacerlo al no ser un mero legislador negativo, un rol importante en la producción y fomento de la garantía de la dignidad humana y en el ejercicio de los atributos que le son intrínsecos. Es cierto que sirve ese rol de manera indirecta, porque no es un tribunal de amparo ni algo semejante, pero requerido para decidir si una norma legal vulnera la Carta Política en lo concerniente a los derechos esenciales, entonces no sólo está compelido a hacerlo, sino que, aunque obrando incidentalmente por la vía de la inaplicabilidad, legítima su intervención en la defensa de la Ley Suprema y del ejercicio legítimo de tales derechos.

La doctrina del Tribunal ha sido constante en los tres últimos años. Esa coherencia, incluso en relación con la jurisprudencia sentada por dicha Magistratura con anterioridad a la reforma de 2005, obviamente ha fortalecido la seguridad jurídica, pero, en lo que más interesa aquí, ha incrementado la práctica de la justicia sobre la base de impartirla atendiendo a los hechos de los casos concretos que le han sido sometidos.

70. Igualdad e interpretación. La igualdad, para que sea bien entendida y concretada, presupone una hermenéutica convencida de la necesidad de que llegue a ser justa. No basta lo que digan los artículos de la Constitución y las leyes, puesto que es necesario, además, que la interpretación y aplicación de esas normas sean hechas con sujeción a la justicia. Es esta disposición del intérprete la que lleva, en definitiva, a la equidad. Y este valor resulta ser, a su vez, el que vuelve posible, y no una proclamación sólo filosófica o moral, que la isonomía sea justa.

Pues bien, al hablar de igualdad justa afirmamos una posición metapositiva en la concepción del Derecho. Con ello, manifestamos nuestra convicción en punto a considerar insuficiente el enunciado formal de la norma jurídica, ya que si la igualdad justa fuera nada más que lo establecido en la letra de la ley, por objetivo que sea su entendimiento, entonces quedaríamos imposibilitados de preguntarnos y responder a interrogantes como las siguientes: ¿qué ocurre si la ley es injusta?, ¿debemos someternos a tal injusticia porque la impone la coacción estatal?, ¿o raíz de haber sido dictada según el iter fijado en el Código Político?, ¿vale aquí la renombrada máxima de Hobbes, según la cual las leyes callan de frente al poder, o que el Derecho se sume en el silencio ante las armas?, ¿es razonable y prudente concluir de esa manera?, ¿qué consecuencias tiene hacerlo para la legitimidad de un régimen gubernativo?, ¿en virtud de qué razón puede exigirse a seres racionales acatar sumisamente mandatos irracionales?, ¿cabe admitir que en la democracia, humanista y constitucionalmente entendida, pueda llegar a conservarse tan reprochable servidumbre al texto, con desprecio del espíritu o finalidad de los preceptos normativos?, ¿no se provoca así inseguridad jurídica, en lugar de la certeza de esa índole que sostiene el positivismo?

71. Nuevos factores de igualdad. Actualmente, se reconoce que existe una cuarta etapa en la evolución del concepto. Esta es una variable o especie de la igualdad justa. Trátase de la igualdad de oportunidades. Está recogida, como principio general, en el artículo 1 inciso 5º de la Constitución, y reiterada en el artículo 19 Nº 10 de ella, a propósito de la igualdad de oportunidades en la educación.

Procuremos definir la igualdad de oportunidades. Entendemos por tal aquella isonomía que presupone la existencia de personas naturales en situación de desventaja objetiva, sea social, económica o política, frente a otras personas de la misma Nación, región, provincia o comuna, las cuales se hallan en distinta condición. Tal desventaja objetiva impide a quienes la padecen ejercer los derechos y oportunidades de progreso y desarrollo que tienen las demás personas de la misma Sociedad Civil. Obviamente, es necesario remediar esa situación, pues las secuelas negativas de ella son fáciles de imaginar. Siendo así, resulta que es deber de solidaridad, que incumbe cumplir no sólo al Estado, sino que a los individuos y grupos de la Sociedad Civil entera, darles o dispensarles beneficios y privilegios a esas personas desaventajadas, precisamente para sacarlas del rezago en que se hallan.

La igualdad de oportunidades es un concepto cuyo origen se encuentra en la filosofía moderna de orientación neoliberal o del liberalismo social. Esta doctrina se asocia a autores como Hayek, Von Mises, Schumpeter, Rawls y otros167. Ella dice que la igualdad de oportunidades no asegura a los desaventajados que lleguen todos a la meta con los beneficios excepcionales que se les dieron, porque eso dependerá también de cada uno, de su esfuerzo, capacidades, aplicación, apoyo, responsabilidad y otras circunstancias.

Expresada en términos gráficos la igualdad de oportunidades es un valor, cuya sustancia se asocia con la meritocracia. Ella sitúa más adelante a los desaventajados en la línea de partida por la vida, el desarrollo humano y la obtención de una mejor calidad de existencia, pero no asegura que lleguen a la meta establecida, es decir, a su plena realización personal168. Hacerlo depende del sacrificio y talento, del empeño, y la perseverancia sostenida, del liderazgo y otras variables semejantes. Se aceptan las desigualdades naturales, pero no las que emergen de situaciones de otra índole, como las mencionadas.

La enseñanza y, en especial, la educación que infunde valores, es reconocida como el instrumento capital en esta especie de isonomía y en su secuela, esto es, la movilidad social y el progreso personal y colectivo.

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