D. Derechos de la Personalidad, del Pensamiento, de la Seguridad Jurídica, del Desarrollo y del Patrimonio. La tipología enunciada en la letra A se ha vuelto algo obsoleta y, más que nada, insuficiente. Lo primero, porque deja al margen los derechos supraindividuales; y lo segundo, ya que no considera el valor de la dignidad, el cual es el punto de arranque de todos los atributos inalienables de la persona. Por eso y más recientemente, los derechos humanos han sido clasificados en las cinco categorías siguientes87:
a. Derechos de la personalidad, incluyendo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; derecho a fundar una familia; derecho a la vida privada y a la honra; en fin, inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones.
b. Derechos del pensamiento libre, categoría en la cual quedan la libertad de conciencia, de creencias y de culto; el derecho a la educación y la libertad de enseñanza; la libertad de expresión y el derecho de petición.
c. En tercer lugar, hállanse los derechos asociados al valor de la seguridad jurídica como la igualdad en y ante la ley; la libertad personal y la seguridad individual; la igual admisión a los empleos y funciones públicas; la isonomía ante los tributos y cargas, tanto reales como personales; y el derecho a la certeza legítima o seguridad jurídica, vinculado, entre otras ideas, con el principio de reserva legal en la regulación del ejercicio de los atributos fundamentales.
d. En cuarto lugar, aparecen los derechos correspondientes al desarrollo en el medio social como el derecho a vivir en un ambiente incontaminado y el derecho a las acciones protectoras de la salud; los derechos de reunión y de asociación; por último la libertad de trabajo y el derecho a la seguridad social.
e. Ciérrase esta tipología con los derechos del patrimonio, abarcando el derecho a desarrollar actividades económicas, la libre apropiabilidad de bienes y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes.
E. Libertades, Igualdades y Derechos Sociales. Esta clasificación, sencilla y escueta88, realza el valor de la libertad, absorbiendo en ella los aspectos concernientes a los intereses materiales, como la vida y la integridad personal, y también los asuntos vinculados a intereses morales o intelectuales, v.gr., las libertades religiosa, de expresión y de enseñanza. Los demás atributos esenciales deben ser catalogados como igualdades o derechos sociales.
F. Igualdad y Derechos de la Personalidad, de la Comunicación y de Participación. Esta tipología89 realza el principio de isonomía, paralelo al derecho a la diferencia o desigualdad, demostrando que en uno y otro ámbito están prohibidas las discriminaciones. Se prosigue con los derechos constitutivos de la personalidad como el derecho a la vida y a la integridad personal; la libertad ideológica, de conciencia y religiosa; y el derecho a la seguridad. Aparecen en seguida los derechos de la comunicación física, intelectual y social, abarcando la libertad de residencia y circulación; la libertad de expresión; el dominio intelectual e industrial, en fin, el derecho de reunión y el de asociación. Por último, se hallan los derechos de participación, concernientes a la convivencia política, acceso a las funciones públicas, a la tutela judicial sin indefensión y con el goce de todas las garantías procesales; y el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
G. Derechos-Libertades, Derechos-Acreencias, Derechos-Garantías y Derechos-Igualdades. En esta clasificación90, dentro del primero de los grupos mencionados se encuentran la dignidad humana, la libertad individual y la libertad de expresión. En el segundo de esos grupos quedan los derechos de los trabajadores como la sindicalización y la huelga. En los derechos cuyos titulares son acreedores a recibirlos, o sea, los derechos sociales, se hallan el derecho a la protección de la salud, a la seguridad social, a una vida familiar normal, a la instrucción y a la cultura, a la solidaridad ante las cargas públicas y al trabajo o empleo.
En los derechos-garantías se insertan el derecho de acceso a la justicia, servida por magistrados imparciales, y a la defensa judicial; el derecho a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; en fin, la irretroactividad de la ley penal. Ciérrase el catálogo con los derechos-igualdades, excluyendo las arbitrariedades, a la vez que afirmando las condiciones que permiten incluir como derecho esencial la discriminación positiva.
H. Derechos de la 1ª, 2ª y 3ª Generación. Finalmente, he aquí la clasificación más reciente, hecha con relación a la época de aparición y al objeto o contenido de los derechos respectivos.
Son de la primera generación los derechos individuales clásicos, fundados en la libertad, denotativos de áreas de actividades excluidas de la injerencia estatal. Por ejemplo, la vida, propiedad privada y libertad personal. Son de la segunda generación tanto los derechos sociales como los derechos políticos. Entre los derechos sociales se hallan la enseñanza, protección de la salud, el trabajo, la sindicación y la seguridad social. Su fundamento es la igualdad y el imperativo de satisfacer los requisitos que permitan gozar de los derechos de la primera generación. En fin, en la tercera generación se hallan derechos como al desarrollo de los pueblos, a la paz entre éstos, a la sanción de los crímenes de lesa humanidad y a la protección de los recursos naturales, especialmente los de difícil y lenta recuperación.
I. Por último, Eduardo Aldunate Lizana91 revisa diversas clasificaciones hechas por la doctrina chilena, desde Carlos Estévez Gazmuri a propósito de la Constitución de 1925. Ya vigente el Código Político de 1980, se puede constatar un criterio uniforme en la doctrina o que, al menos, se mantenga cercano a la nomenclatura desarrollada previamente. En definitiva, no se inclina ninguna, tampoco por el agrupamiento hecho en la obra de Joaquín García Huidobro y Manuel Muñoz92, en virtud del cual existen derechos positivos o que exigen actividad estatal que promueva las condiciones que permiten el ejercicio de ellos, y derechos negativos, es decir, aquellos cuyo disfrute se satisface con abstenciones de los terceros.
35. Soberanía y derechos esenciales. Hemos observado que se abre camino otra novísima clasificación, aún no suficientemente decantada en sus conceptos ni, por lo mismo, asimilada en la doctrina, tampoco incorporada en la legislación o invocada en la jurisprudencia. Se trata de la categorización que distingue entre los derechos individuales, clásicos, del liberalismo que surgió con el constitucionalismo moderno a fines del siglo XVIII; los derechos sociales o socioeconómicos, supraindividuales, cuya irrupción en las Cartas Fundamentales se advierte desde las primeras décadas del siglo XX; y los derechos supranacionales, como el derecho a la protección de la naturaleza en el mundo entero, a la injerencia activa de las organizaciones internacionales para detener el genocidio o la violación masiva de la vida y otros derechos humanos, el derecho al desarrollo sustentable y equitativo de frente a los grandes Estados y los consorcios mundiales, el derecho a la seguridad colectiva y no sólo individual o de grupos, el derecho de las minorías a ser protegidas internacionalmente, etc.
De esta tercera clasificación resulta la taxonomía que diferencia los derechos de la primera, de la segunda y de la tercera generación, en el mismo orden en que han sido descritos, o sea y respectivamente, clásicos, sociales y supranacionales o del hombre como ciudadano del mundo. Debemos explicar estos conceptos y su armonización.
A. Enriquecimiento y complementación. Presenciamos un proceso dinámico de enriquecimiento de los derechos humanos y de las garantías destinadas a protegerlos, sea en tiempos de normalidad institucional o en épocas críticas. Ello es el resultado de la interacción entre los sistemas jurídicos nacionales y los supranacionales, proceso dinámico de influencia recíproca en el cual tienen roles destacados el legislador y la magistratura, especialmente. Por cierto, tan rica interpenetración marca el momento epigonal, ojalá irreversible, en que el concepto de soberanía, en su vertiente clásica o territorial, excluyente de otras jurisdicciones no consentidas, ha sido desplazado por el principio de respeto a la dignidad y los derechos fundamentales. A la situación descrita se ha llegado después de grandes y prolongados sufrimientos, padecidos por los pueblos más diversos regidos por dictaduras y tiranías. Casi cuatrocientos años han debido transcurrir, desde 1618 a 1648 con los acuerdos que finalizaron en la Paz de Westfalia, para que haya sido posible evaluar a fondo esa idea del poder o soberanía estatal.
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