Aunque la CP no reconoce de forma expresa el carácter laico del Estado, como sí lo hacen, por ejemplo, las constituciones de Francia, México o Ecuador 42, existen en el texto constitucional los elementos para llegar a esta conclusión. Al menos así lo determinó la Corte Constitucional, que ha señalado que a partir de la CP Colombia es un Estado laico. En efecto, para la Corte el establecimiento en la CP del derecho a la libertad religiosa y de conciencia y del derecho a la igualdad y el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y de la diversidad cultural del país son elementos suficientes para determinar la laicidad del Estado 43.
Sobre este punto es importante destacar que la jurisprudencia constitucional, de forma pacífica y reiterada, desde las primeras providencias ha señalado que Colombia es un Estado laico 44. En tal sentido, Prieto Martínez (2015a) afirma que “En buena medida, la aplicación concreta del principio de laicidad ha corrido a cargo de la Corte Constitucional” (p. 42). No podría ser otra la conclusión de la Corte, pues la CP tiene todos los elementos necesarios para poder ser catalogada como laica. En efecto, el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y de la diversidad cultural del país (arts. 1, 7 CP), que el poder público emane de la soberanía popular y no de una deidad (art. 3 CP) 45, el establecimiento del derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminar por motivos religiosos (art. 13 CP), el derecho a la libertad de conciencia (art. 18 CP), el derecho a la libertad religiosa (art. 19.1 CP), el deber del Estado de tratar de forma igualitaria a todas las confesiones religiosas (art. 19.2 CP) son elementos que permiten inferir que Colombia es un Estado laico.
También es oportuno resaltar que en el texto de la CP no se menciona a ninguna congregación religiosa en particular, pues la CP se limita a señalar que todas las entidades religiosas son iguales antes la ley. Este silencio produce un ruido ensordecedor porque en una nación con una tradición católica tan fuerte y que contaba con una Constitución que establecía un Estado confesional católico, el mero hecho de que no se mencione a la antigua religión oficial en la CP tiene un significado relevante. Con este hecho el constituyente quiso deslindarse por completo del modelo confesional que privilegiaba a la Iglesia católica y establecer un modelo de igualdad, que no puede ser otro que el Estado laico.
A pesar de la consolidada posición de la Corte sobre el carácter laico del Estado, es preciso señalar que la CP contiene dos disposiciones que mencionan a Dios. Estas normas son problemáticas porque abren la puerta para que, de forma razonable, un sector de la doctrina sostenga que el hecho religioso es relevante para el ordenamiento jurídico dado su reconocimiento constitucional. El preámbulo del texto constitucional invoca la protección de Dios 46y el artículo 192 establece que el presidente de la República debe tomar posesión del cargo manifestando la siguiente fórmula: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.
La mención de Dios en el preámbulo de la CP no es un punto novedoso en la historia del constitucionalismo colombiano, ya que en la mayoría de los preámbulos de las distintas cartas constitucionales colombianas se ha invocado la protección de Dios y se le ha atribuido ser fuente de la autoridad 47. Siguiendo con esta tradición constitucional, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 hubo varios proyectos de preámbulo en que no solo se invocaba la protección de Dios, sino que también se le atribuía ser fuente suprema de toda autoridad y fundamento de la dignidad humana 48.
Algunos delegados de la Asamblea Nacional Constituyente se opusieron a esos proyectos de preámbulo porque consideraban que desconocían las visiones del mundo agnóstica, atea y hasta ciertas visiones religiosas de carácter politeístas practicadas por algunas comunidades indígenas, pues se menciona a Dios en singular y no a los dioses. Al respecto el constituyente Germán Toro Zuluaga manifestó lo siguiente: “Las distintas comunidades étnicas en general son politeístas, además en el país hay musulmanes, ateos y agnósticos. Entonces mal haríamos en consagrar el pluralismo, el multiculturalismo, para negarlo después en los primeros renglones de la Constitución” ( Gaceta Constitucional , n.º 90, p. 12). Por su parte, los constituyentes que representaban a las comunidades indígenas manifestaron: “Si se trata de invocar un Dios, estaríamos obligados a reconocer, en detrimento de nuestras propias creencias y cosmogonías, que sólo existe una divinidad. Nosotros tenemos nuestros propios dioses y personajes míticos, que no estarían representados en la fórmula de un solo Dios” ( Gaceta Constitucional , n.º 29, p. 5). Después de largas discusiones, la Asamblea Nacional Constituyente determinó que en el preámbulo se invocaría la protección de Dios, pero no se le atribuiría ser fuente de la autoridad ni fundamento de la dignidad humana, como lo proponían las propuestas más conservadoras 49.
La mención de Dios no es baladí porque en Colombia el preámbulo hace parte de la CP, con igual rango y fuerza normativa que cualquier otra disposición constitucional. La Corte Constitucional señaló, desde sus primeras providencias en 1992, que el preámbulo tiene efectos vinculantes y por ende fuerza normativa. Así, por ejemplo, la Corte estableció en la Sentencia C-479 de 1992: “[…] el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma —sea de índole legislativa o de otro nivel— que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución” 50.
Sin embargo, para la Corte Constitucional la mención de Dios en el preámbulo no desnaturaliza el carácter laico del Estado porque es una mención genérica que no se adscribe a una religión en particular ni le confiere privilegios a ninguna congregación religiosa. Expresamente señaló el tribunal constitucional colombiano:
Así, en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ningún credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; se trata entonces de una invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas (Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994).
La postura de la Corte de atribuirle fuerza normativa al preámbulo y de sostener a la vez que la mención de Dios no desnaturaliza el carácter laico del Estado ha dado lugar a que un sector de la doctrina sostenga que el fenómeno religioso en Colombia goza de un especial reconocimiento constitucional que permite su protección por parte de los poderes públicos. Al respecto Prieto Martínez (2015a) sostiene que “la invocación de la protección de Dios refleja de algún modo la visión positiva del hecho religioso” (p. 36).
Aunque la CP tenga todos los elementos para catalogar a Colombia como un Estado laico, la mención de Dios en el preámbulo es problemática porque desconoce que en el país existen personas con otras visiones del mundo y credos que no se ajustan al concepto genérico de “Dios”. Las convicciones y creencias de las comunidades indígenas, por lo general politeístas, de los hindúes, de los agnósticos y de los ateos son desconocidas con esta invocación constitucional.
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