(1) Para mantener los Regulares los Curatos alegaban, que los Clérigos no sabían el Idioma de los Indios, ahora que ya lo aprenden los Clérigos, son estos muy tenaces en mantenerle, porque con esto creen que aseguran su acomodo con menos letras.
(2) Que idea ha de dar llamar a la Hostia consagrada Tortilla, que es la que comen los Indios.
(3) Y causa de que no quieran reconocer las Cabezeras, o Parroquias principales.
(4) A la corta distancia de tres leguas de México está Tlanepantla, y poco mas Quautitlan, en que ha de haber Ministros Castellanos, Mexicanos, y Othomites.
un fomento de discordia, y una piedra de escándalo, para que se miren con aversion entre si los Vasallos de un mismo Soberano.
A el principio de la Conquista fue indispensable á los Ministros Evangélicos, dedicarse á el Idioma para lograr la conversion, y hoy cesa ya enteramente este motivo, que recomendaron los Concilios Limenses, y Mexicanos; pues el último de estos fue en el año de 1585, y desde entonces tienen adquirida, o pueden adquirir facilmente los Naturales la instruccion en la Española, á que se añade mandarlo expresamente las Leyes de este Reyno con estas expresiones: (1).
«El que a los Indios se pongan Maestros, que les enseñen la Lengua Castellana, por haberle reconocido despues de un prolixo examen, que aun en el mas perfecto Idioma de ellos, no se pueden explicar bien, y con propiedad los Misterios de nuestra Santa Fé Católica, sin cometer grandes disonancias, é imperfecciones. Y ruegan, y encargan á los Arzobispo, y Obispos, que provean, y den órden en sus Diocesis, que los Curas, y Doctrineros de Indios, usando de los medios mas suaves, dispongan, y encaminen, que á todos los Indios sea enseñada la Lengua Española, y en ella la Doctrina Christiana, para que se hagan mas capaces de dichos Misterios, aprovechen para su salvacion, y consigan otras utilidades en su Gobierno, y modo de vivir».
A título de Administacion (2) se pueden Ordenar los Clérigos con mas seguridad, y satisfaccion del Prelado, que á título de Idioma, y así procuren todos desechar qualesquiera preocupacion con la reflexion, de que si son Españoles, tienen la gloria de descender de ellos, y por lo mismo han de propagar su Idioma;
(1) Ley 18, tit. I. Lib. 6 de la Recopil. De Indias.
(2) Esto es de adscripcion a la Vicaria de un Pueblo.
Si son Indios han de celebrar la extension de la Fe Catolica en estos Reynos; dar gracias á Dios de que les alumbrase con la luz del Evangelio, y desterrar todo lo que sirva de impedimento para mayor ilustracion, Christiandad, y Policía de los Naturales, y con toda el alma, y todas las fuerzas procurar el mayor bien espiritual, y temporal de estos, que sin duda consiste en gran parte, en que hablen todos una misma Lengua, se comuniquen con los Españoles, y todos nos unamos con el vínculo de Caridad.
Así lo mandamos, y ordenamos en virtud de Santa Obediencia, y baxo de las mas graves penas á todos los Párrocos, Vicarios, y Clérigos de este Arzobispado, en inteligencia, de que su exacto cumplimiento nos será un mérito de la mas alta recomendacion, y la mas relevante prueba de que miran por el verdadero bien de los Indios, que deben ser nuestros Benjamines amados, usando de el Castellano para la explicacion de la Doctrina Christiana, y en el trato comun, para que aprendan, y se suelten a hablarle aun en aquellas cosas de Comercio, trato económico, y de Plaza, que ellos llaman Tianguislatolli, y pedimos, rogamos, y encargamos lo mismo á las Justicias Seculares, dueños de Haciendas, y demás Personas, que puedan contribuir a fin tan importante, para que unidos íntimamente con la voluntad de nuestro Soberano, y la nuestra en hacer, y completar esta obra de caridad para la Nacion, y tan del servicio de Dios, merezcan unos, y otros las mayores Bendiciones de su Mano Omnipotente, y la que en su Santo Nombre les concedemos: De nuestro Palacio Arzobispal de México á 6 de Octubre de 1769.
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«Para que los indios aprendan castellano» constituye una fuente clave para comprender las regulaciones eclesiásticas destinadas a la castellanización de los pueblos de indios de la Nueva España en el siglo XVIII. El contexto político y económico en que se produjo este documento está dado por la orientación que tuvo la empresa colonial a partir de la Recopilación de las Leyes de Indias (1680) y culminó con el establecimiento de un nuevo sistema de gobierno para la América española: el régimen de Intendencias (1776-1786). En este marco y con la casa de Borbón a la cabeza de la corona de Castilla se fueron estableciendo medidas cada vez más puntuales para hacer efectiva la enseñanza y el aprendizaje de la lengua castellana, la generalización de su empleo en las esferas del gobierno civil y eclesiástico y la reducción del número de intérpretes, intermediarios imprescindibles que no gozaban de la confianza de las autoridades españolas. Elaborada por el arzobispo Lorenzana, la «Pastoral V. Para que los indios aprendan castellano» presenta un diagnóstico sobre las causas y efectos de la vitalidad del multilingüismo amerindio, así como un conjunto de propuestas para eliminar los obstáculos que impedían el despliegue exitoso de la empresa castellanizadora.
Los prelados españoles al servicio de Felipe V, Fernando VI, los arzobispos José Lanciego y Eguilaz (1655-1728), Manuel Rubio y Salinas (1703-1765) impulsaron medidas lingüísticas disciplinares más estrictas para controlar las actividades de la clerecía de la diócesis de México. De manera selectiva ordenaron a los párrocos bajo su jurisdicción que establecieran «escuelas de castellano» en parroquias y conventos, idearon distintas formas para su mantenimiento, vigilaron sus actividades, así como sus recursos. Lanciego y Eguilaz puso énfasis en el cumplimiento de los reglamentos para examinar la calidad y el destino de los numerosos clérigos que aspiraban al ordenamiento a «título de idioma» (subdiáconos, diáconos y presbíteros), encargados de predicar y administrar los sacramentos en lenguas indígenas. Su sucesor, Rubio y Salinas llevó a cabo la mayor empresa de secularización de las doctrinas en manos del clero regular (franciscanos, dominicos y agustinos) y ordenó el empleo exclusivo del castellano en la enseñanza de la doctrina y en cualquier otro acto eclesiástico.
Las medidas que tomaron estos arzobispos pusieron sobre la mesa de debate la legislación lingüística vigente: las cédulas reales derivadas de la Ordenanza de Patronato (1574) y las constituciones del III Concilio Mexicano (1585). En sendas normativas se condicionó la provisión de parroquias de indios al conocimiento de las lenguas indígenas habladas en la respectiva jurisdicción. Este requisito, que en su origen respondió a la estrategia multilingüe del papado para la evangelización y al proyecto misionero de división de la sociedad en dos repúblicas (asentamientos y legislación diferente para indios y españoles), era extensivo para el clero regular y secular.
A dos siglos de distancia de la emisión de estas regulaciones, la Nueva España había experimentado cambios profundos tanto en el paisaje urbano y rural como en la población (número, estratificación, composición étnica y complejidad lingüística). En el siglo XVIII, la diócesis de México tenía una considerable extensión, ocupaba los actuales estados de México, Morelos, Hidalgo, gran parte de Querétaro, una fracción de Guanajuato, la franja central de Guerrero y las sierras huasteca y veracruzana. En las villas y ciudades, principalmente en la de México, en la jurisdicción de un mismo curato residían españoles, criollos, indios, negros y castas. En el extenso mundo rural, las parroquias atendían al mayor número de la feligresía, constituida por centenares de pueblos de indios (cabeceras y sujetos) y misiones. En estos asentamientos se hablaban otras tantas variedades dialectales de las cinco macro lenguas registradas hasta ese momento: mexicano (náhuatl), otomí, mazahua, tepehua y totonaca, además de numerosas lenguas y dialectos de menores dimensiones demográficas.
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