Juan Carlos Martínez - Justicias indígenas y Estado

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Esta obra analiza crítica y originalmente las políticas multiculturales neoliberales que se han aplicado en el campo jurídico con relación a los pueblos indígenas durante más de una década en México y Guatemala. Son estudios que teorizan desde diferentes perspectivas las nuevas configuraciones de Estado que articulan las políticas multiculturales en el campo de la justicia con las actuales políticas de seguridad nacional y de reforma penal, considerando los retos y peligros que ello implica para los pueblos indígenas. Son estudios con validez y relevancia continental, aunque su tema central sean las realidades de México y de Guatemala.

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La posibilidad de que los jueces de paz puedan compartir con los Juzgados Indígenas la facultad de administrar la justicia indígena es una interpretación que no ha sido comúnmente aceptada por los juristas. Que se considere a los jueces indígenas como los exclusivamente facultados para hacerlo, también nos da indicios de cómo las políticas del multiculturalismo neoliberal (Hale, 2002) tienden a crear nuevos sujetos, distinguidos con ciertos “privilegios” (reconocimiento oficial y recursos del Estado, por ejemplo); [9]en ellos se han cultivado nuevas subjetividades indígenas construidas en torno a los requerimientos, lógicas y ritmos del Estado, dando lugar a una nueva definición de lo que significa actualmente ser autoridad indígena ante los ojos del Estado.

El campo judicial en el municipio de Cuetzalan y la instrumentación de la justicia indígena oficial

En previas investigaciones hemos calculado que en Puebla existen más de dos mil jueces de paz; sólo en el municipio de Cuetzalan existen 51 de ellos, ubicados fuera de la cabecera municipal, en las juntas auxiliares; en 2008, sólo cuatro mujeres encabezaban este cargo como titulares; y siete, como suplentes (Chávez, 2008). Se trata de las instituciones que conforman el peldaño de menor jerarquía del aparato judicial poblano y que, por lo mismo, constituyen el primer nivel público de atención a los casos de los vecinos de las comunidades nahuas donde están localizados. [10]De los 51 jueces de paz de Cuetzalan, sólo ocho trabajan directamente en la cabecera de cada una de las ocho juntas auxiliares en que se subdivide el municipio. Popularmente se les conoce como “jueces de paz auxiliares”. Ellos fungen, en la práctica, como los superiores jerárquicos del resto de los jueces de paz ubicados en las comunidades. Laboran dos días en los palacios auxiliares, y el resto de la semana generalmente trabajan en el campo como agricultores; algunos otros son albañiles, pequeños comerciantes, gestores de proyectos en sus comunidades de origen, o músicos. Fuera de las horas de trabajo en el palacio auxiliar, los vecinos suelen acudir a las casas de estos jueces de paz, o los buscan donde quiera que estén laborando para pedir su intervención en algún conflicto.

La elección de los ocho jueces de paz auxiliares se hace a través de una terna preparada por el presidente auxiliar y su cabildo, ratificada por el presidente municipal y enviada al TSJ. En cambio, los jueces de paz de las comunidades se eligen generalmente por la vía del plebiscito. Los nombramientos de los jueces de paz provienen del TSJ y, en Cuetzalan, se los entregan en el palacio municipal, junto con un sello en el que figura el escudo nacional y, debajo de éste, el título “Juez de Paz”. El sello desempeña un papel preponderante para marcar la legitimidad de sus actos y para hacer visible su pertenencia al Estado mexicano; ambas cuestiones resultan sumamente necesarias para que esos jueces puedan hacer cumplir sus resoluciones, tomando en cuenta que muchos de ellos carecen de juzgados, del apoyo de la policía municipal o de otros símbolos de coerción, así como de toda la parafernalia que caracteriza y legitima a una autoridad judicial.

En el palacio auxiliar, los jueces de paz auxiliares comparten su labor de administración de justicia con el presidente auxiliar y con los agentes subalternos del Ministerio Público (existe uno en cada cabecera auxiliar, con excepción de San Andrés Tzicuilan). A diferencia de las claras distribuciones de competencias entre las diversas autoridades que están trazadas en las leyes orgánicas, en la práctica, la justicia se lleva a cabo de forma sumamente versátil en cada Junta Auxiliar, tanto en las formas como en los contenidos; de tal manera que es posible afirmar que cada juez tiene un estilo judicial distinto (Chávez, 2008). Ejemplo de ello es cómo don Ismael Vásquez, entonces juez de paz auxiliar de San Miguel Tzinacapan, explica los casos que a él le corresponde conocer, a diferencia de los que son competencia del agente subalterno con el que él colabora:

Problemas cuando hay conflictos personales, pero [que] todavía no entran en amenazas, este, no entran en más graves problemas: lo que no llegue todavía a lo más extremo, a lo más fuerte, por decir. Bueno, si pasa a amenazas, pero no es mucho muy avanzado, esto todavía puede uno pasarlo ahí como juez de paz y solamente que ya esté algo más rebasado, ya entonces ahí tiene que siempre estar interviniendo el agente. Sí, porque ésos son adonde lo marca la ley, y que son ya casos fuertes. Artículo 290 lo marca.

[…]

Todavía aquí hacemos los usos y costumbres, de acuerdo como también el quejante se preste. Si él no considera o no presta atención o no habla en forma imparcial, “pus”, ahí siempre tiene uno que ir explicando y diciendo qué partes, qué delitos, qué artículos es la que le marca o está marcando donde él ya está hablando. Pero, primero, hablar de forma pacífica. […] Como juez de paz, hasta el nombramiento lo expresa: juez de paz es pacificar a la gente. (Entrevista a don Ismael Vásquez, juez de paz auxiliar de San Miguel Tzinacapan, y a don Raymundo Méndez, agente subalterno del Ministerio Público de Tzinacapan, 19 de abril de 2007 [Chávez, 2008]).

El testimonio de don Ismael es muestra de cómo la interlegalidad también es característica de los espacios de justicia comunitarios, a pesar de que no sea tan evidente y marcada como lo es en otros ámbitos del campo judicial, por ejemplo, en el Juzgado Indígena (Sierra, 1995, 2004; Vallejo, 2000; Chávez, 2008). Por lo mismo, resulta pertinente afirmar la existencia de diferentes tipos de interlegalidad, que son producto de circunstancias históricas y geográficas del espacio de justicia del que se trate: del influjo que han tenido en él los discursos del derecho positivo, de los derechos humanos, de las mujeres y de los indígenas, y de las posibilidades de que el Estado ejerza un control efectivo para hacer cumplir el derecho positivo en un determinado espacio. Dependiendo de la configuración que surja de la síntesis práctica que haga el juez con las legalidades en traslape, existirá una mayor predominancia de uno u otro derecho y, como resultado, un tipo diferente de interlegalidad. La interlegalidad, así concebida, constituye un abanico de posibilidades de combinación entre las distintas fuentes de referencias normativas, y no sólo una polaridad entre el derecho positivo y el indígena (Chávez, 2008).

Como lo refieren las palabras de don Ismael Vásquez, el Artículo 290 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla tipifica el delito de amenazas. Aunque el artículo per se no delimita los ámbitos de competencia entre jueces de paz y agentes subalternos. Lo interesante es que en un caso donde había surgido controversia con respecto a quién de los dos debía conocer un asunto de amenazas, la salida había sido consultar el Código que pertenecía al agente. [11]El Código no hace distinción entre amenazas fuertes o leves, sin embargo, el juez de paz había acogido el texto legal y lo había adaptado a su propio habitus para repartir entre él y el agente la carga laboral.

Lo anterior habla de la gran capacidad adaptativa de la justicia indígena. En ésta, un mismo tipo de casos (los robos, por ejemplo) suelen atenderse de maneras distintas, no sólo dependen de un particular estilo judicial, sino según lo requieran las características del caso específico: las circunstancias que dieron origen al conflicto, las partes involucradas de las que se trate, su edad, su sexo, su estatus social, sus antecedentes, etcétera. Que sea posible esta diversidad, también es muestra de cómo la normatividad del Estado no logra permear del todo en el ámbito de la justicia comunal, ni condicionar rígidamente el quehacer de sus autoridades. Así, las comunidades constituyen lo que Moore (1973) denomina “campos legales semiautónomos”, en los que el orden jurídico hegemónico (el derecho positivo) deja sin cubrir diversos ámbitos en los que el orden jurídico subordinado (el derecho indígena) llega a operar con un cierto margen de autonomía, incluso al punto de llegar a invertir los roles de dominante y subordinado en diversas circunstancias.

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