1) entender cuál es el problema (o los problemas) discutido(s) en la sentencia;
2) calificarlo con base en el modelo: ¿es un problema de JI? ¿de JE de la premisa normativa? ¿de JE de la premisa fáctica?
3) delinear los problemas en clave dialéctico-argumentativa: ¿quién argumenta? ¿para qué?
4) analizar los argumentos y los eventuales contra-argumentos: ¿cuáles son los argumentos? ¿cuáles son sus premisas?
5) valorar los argumentos: ¿son correctos? ¿son correctas las premisas? ¿qué fuerza tienen?
Obviamente se pueden presentar métodos más articulados4. No obstante, el que acabamos de presentar es suficiente para comprender la estructura lógico-argumentativa y las cuestiones jurídicas discutidas en las sentencias.
En síntesis: es necesario prestar atención tanto al nexo entre las premisas y las conclusiones como a las razones que justifican la adopción de las premisas. Recurriendo a una metáfora sugerida por Giovanni Vailati a inicios del siglo XX, es necesario fijar adecuadamente las premisas y atarlas con un hilo resistente que las una a las conclusiones.
Es similar a como si, queriendo colgar de un muro un objeto pesado, dos personas discutiesen sobre si es mejor fijar bien el clavo para que no se mueva o bien emplear un hilo que no se rompa por el peso. La habilidad para garantizar la solidez de las premisas es tan importante y esencial como aquella necesaria para obtener las conclusiones5.
La exigencia de justificar las premisas de la decisión judicial no es menos importante que la exigencia de justificar las conclusiones.
1En este sentido, Wróblewski, 1987. Véase también MacCormick, 1978, quien habla de justificación de primer y segundo orden: aquella de primer nivel es deductiva y tiene lugar en los “casos fáciles”; en los “casos difíciles” es necesaria una justificación de segundo nivel para justificar las premisas de la decisión. Cfr. Comanducci, 2000 y Ferrajoli, 1989, pp. 38-44, 639-641. Véase también Carbonell, 2015 para un detallado mapa de las cuestiones y posiciones sobre la “corrección” de las decisiones judiciales.
2Wróblewski, 1987, p. 297 dice que la JE es de naturaleza argumentativa y no lógica (en un sentido restringido de “lógica”) que incluye solo las inferencias deductivas. Cfr. Guastini, 2004, pp. 123-136; Moreso, 2005, pp. 122 y ss.
*N. de T: Las Preleggi son las disposiciones preliminares del Código Civil italiano.
3Guastini, 2011, pp. 258-261. Cfr. Bulygin, 1995b, pp. 26-33.
4Como aquel de Golding, 1980, pp. 111-112, quien distingue el análisis de una opinión judicial en ocho pasos: 1) identificar la cuestión jurídica; 2) identificar la conclusión principal de la opinión; 3) identificar las premisas de dicha conclusión; 4) identificar la forma lógica del argumento y analizar su validez y fuerza; 5) repetir los anteriores pasos para otros posibles argumentos presentes en la opinión; 6) identificar las razones ofrecidas para aceptar o rechazar las premisas de los argumentos; 7) identificar el tipo de razones; 8) analizar si son o no buenas razones.
5Vailati, 1971, p. 91.
Parte II
La justificación interna
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La justificación interna
3.1. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE UN MODELO
Asumamos que una decisión judicial no está justificada si la norma individual que aquella instituye (Tizio debe ser sancionado con S, debe resarcir el daño D, etc.) no se obtiene deductivamente de una norma general y de la descripción verídica de hechos relevantes1.
Es una asunción que se encuentra en el ordenamiento jurídico italiano. Pertenece a la tradición de la civilización jurídica a la que pertenece tal ordenamiento, al menos a partir de la Ilustración jurídica. Es el modelo de Beccaria, aunque necesite las integraciones mencionadas anteriormente. Concentrémonos ahora en la JI.
¿Cuáles son las principales ventajas de una justificación deductiva de la decisión judicial tal y como es configurada por el modelo del silogismo?
En primer lugar, la claridad y el rigor lógico. Si la motivación de la sentencia se estructura como un silogismo, su forma lógica será clara y se podrá examinar fácilmente el contenido, juzgando la pertinencia, la fundamentación, la no contradicción y todo lo que sea necesario. En definitiva, sirve para aclarar cuáles son las premisas, las conclusiones, las reglas de inferencia, etc., para valorar la corrección y la bondad de los argumentos utilizados2. La controlabilidad de las decisiones es función de su claridad. Y su forma, además de clara, será rigurosa si respeta el requisito de la corrección deductiva.
Una ventaja menos evidente, pero igualmente importante, si no más importante, es la igualdad en la aplicación del derecho. Si el derecho es aplicado deductivamente, entonces es aplicado de manera igual, respetando los principios fundamentales de los ordenamientos jurídicos3. Es un principio difícilmente atacable que los casos iguales deben ser tratados igualmente y los casos diferentes de manera diferente. Pues bien, el silogismo requiere hacer precisamente esto: si es verdad que todos los homicidios deben ser sancionados con S, y Tizio es un homicida, no se ve por qué razón Tizio no debe ser sancionado con S. A menos que se recurra a otras circunstancias (como la legítima defensa) que deben ser mencionadas en las premisas, no sancionar a Tizio sería una aplicación —no solo incorrecta, sino también— desigual del derecho. ¿Por qué los otros homicidios deberían ser sancionados y no el de Tizio (o viceversa)? Y lo mismo se puede decir con los daños en el ámbito civil o sobre cualquier otro supuesto de hecho.
Cuando las premisas mayores de los silogismos son de origen legislativo, el modelo permite respetar el principio de separación de poderes. Es una banalidad, pero no por ello es inútil recordar que, en un Estado de Derecho, el juez no crea derecho ex novo, sino que aplica normas. Al juez no le está permitido crear normas generales y abstractas. Las únicas normas que legítimamente son producidas por los jueces son aquellas individuales y concretas relativas a los casos que les plantean: Tizio debe ser castigado con S. Es verdad que la actividad que deben desarrollar los jueces hoy es, en varios aspectos, más compleja de aquella que pensaba Montesquieu configurando al juez como “boca de la ley”4. En efecto, el juez contemporáneo debe tener en cuenta también los textos constitucionales, el derecho europeo en el ámbito de la Unión Europea, varias fuentes de derecho supranacional e internacional, por no mencionar posibles precedentes a los que se debe conformar. Pero a quien le importa la separación de poderes tiene presente el núcleo esencial del modelo de Beccaria: la idea de un juez que no puede erigirse en árbitro indiscutible del contenido del derecho. Es necesario modificar parcialmente el discurso para los ordenamientos del common law, pero los jueces de tales ordenamientos también están sometidos a límites, tanto en términos legislativos como por precedentes vinculantes. También el juez del common law puede y debe decidir según un modelo silogístico, empleando como premisa mayor la ratio decidendi de un precedente judicial vinculante y pertinente al caso según como haya sido reconstruido en la premisa menor.
De este modo, se comprende como una ventaja del modelo es su capacidad para poner bajo control la discrecionalidad decisoria de los jueces. Ciertamente, los jueces no se encuentran las premisas ya formuladas, ni siquiera aquellas jurídicas. Los jueces deben establecerlas a partir del conjunto de los textos y materiales jurídicos relevantes para el caso. Deben, por tanto, interpretar las disposiciones relevantes y obtener de aquellas la norma aplicable al caso. Pero si esto se hace de manera correcta, y el juez está obligado a aplicar deductivamente el resultado, entonces su discrecionalidad decisoria es, sin lugar a duda, inferior a aquella preocupante situación denunciada por Beccaria y por la Ilustración jurídica. Nuevamente, el problema se plantea sobre todo en sede penal, pero no solo en aquella, al menos si queremos respetar la separación de poderes y los principios del estado de derecho5.
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