10Brandom, 1994. Cfr. Canale y Tuzet, 2007.
11Véase, por ejemplo, Atienza, 1990.
12Cfr. Perelman, 1977; Tarello, 1980, pp. 85 y ss. Véase también Cavalla, 1992 sobre la tópica jurídica y filosófica.
13Psello, 2005, p. 289.
14Cabe preguntarse ¿cuál es el papel de las emociones en la argumentación? ¿La amenaza es una forma de argumentación? Dado que la amenaza se basa en el miedo, ¿se puede afirmar que el miedo y la amenaza son razones?
15Reelaboramos la definición propuesta por Frixione, 2007, p. 4. Véase también Golding, 1980 y Canale, 2013. Nótese que una inferencia estándar tiene una sola conclusión, pero es posible que haya diferentes inferencias con más de una conclusión, como también es posible que haya varias inferencias con una sola premisa.
16Según algunos autores, no hay en sentido estricto inferencias deductivas y no deductivas, sino únicamente estándares deductivos y no deductivos para valorar las inferencias. Por consiguiente, en cualquier caso, se puede decir que inferencias deductivas son solo aquellas que respetan los estándares deductivos, y no deductivas todas las demás.
17Veremos que otras inferencias no deductivas son la abducción y la analogía.
18Sobre este punto se puede ver Tuzet, 2006, pp. 19 y ss.
19Hintikka, 1969, pp. 35-38.
20Beccaria, 1764, p. 18 (ed. 1973) [trad. es. 2015, p. 22].
21Para una discusión de esta reconstrucción, veáse infra § 3.2. En ámbito civil, véase Rescigno y Patti, 2016.
22Cfr. Calamandrei, 1965, pp. 11-54. El modelo no es tan claramente aplicable en otros ámbitos como aquel administrativo, dada la legítima discrecionalidad de muchas decisiones administrativas. Cfr. Lifante, 2012, p. 57, sobre la determinación de los medios que se deben adoptar en el ejercicio de poderes judiciales discrecionales.
23Véase Frank, 1949. Cfr. Manzin, 2014, pp. 17-18, 35-38, 151-157.
24Ello pese a que cierta aceptación del modelo ha hecho que muchas decisiones se presenten, de hecho, estructuradas de manera silogística. Cfr. Barberis, 2015.
25Véase Dewey, 1924. Cfr. los escritos recogidos en Dewey, 2008.
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Tipos de justificación de las decisiones judiciales
La teoría del derecho contemporánea distingue dos formas principales de justificación de las decisiones judiciales. Se llama justificación interna (JI) a la justificación de la conclusión del silogismo judicial. Se llama justificación externa (JE) a la justificación de las premisas del silogismo judicial1.
Se enriquece así el modelo de Beccaria, admitiendo que los juzgadores no pueden limitarse a un solo silogismo y aclarando que deben llevar a cabo una actividad argumentativa más compleja. La decisión se justifica como la conclusión de una inferencia silogística cuyas premisas deben ser justificadas como conclusión de otros argumentos. La JI es típicamente deductiva, o al menos lo es en el esquema de Beccaria. La JE es, de manera mucho más frecuente, no deductiva, como enseguida veremos2.
A su vez, en la JE se distingue entre la justificación de la premisa mayor del silogismo (llamada justificación de la premisa normativa) y la justificación de la premisa menor (llamada justificación de la premisa fáctica) (véase Fig. 2).
Aquello que justifica externamente la premisa normativa son los argumentos interpretativos o integradores del derecho, que consisten en obtener normas a partir de disposiciones jurídicas (argumentos interpretativos) y en colmar las posibles lagunas del sistema (argumentos integradores). Nosotros llevaremos a cabo un estudio analítico de estos argumentos, pero es necesario señalar que raramente se encuentran de manera aislada. En casi todas las opiniones y decisiones judiciales, normalmente se pueden identificar varios argumentos empleados para fundamentar una tesis o contra una tesis rival. Hay, en primer lugar, una regulación positiva de la interpretación (el artículo 12 de las Preleggi *del Código Civil), la cual configura los cánones principales.
Aquello que justifica externamente la premisa probatoria es la argumentación probatoria, la cual consiste en obtener conclusiones probatorias a partir de evidencias empíricas o de otras informaciones fácticas obtenidas durante el proceso o procedimiento. También en relación a esta forma de justificación hay normas positivas relevantes, como aquellas sobre la admisibilidad de la prueba, las normas sobre su valoración y las normas sobre los estándares probatorios (como el art. 533 c. 1 del Código de Procedimiento Penal italiano sobre la “duda razonable”).
La conclusión de la JE de la premisa normativa es precisamente la premisa mayor del silogismo judicial. La conclusión de la JE de la premisa fáctica es la premisa menor.
Como es obvio, se trata de un modelo. Las decisiones judiciales normalmente son más complejas e intrincadas que este nítido esquema. La mayor complejidad de las decisiones reales se refleja en que en aquellas es muy frecuente encontrar varias conclusiones (además de varias premisas): conclusiones sobre la culpabilidad, sobre el monto de las indemnizaciones, sobre las medidas a adoptar, etc. Ahora bien, el valor del esquema está en su capacidad de iluminar las diversas cuestiones argumentativas, distinguiéndolas y ofreciendo un modelo justificativo. Una cosa son los problemas decisorios, otra los interpretativos, y otra todavía los probatorios, aunque en la práctica se entrelacen y se conecten los unos con los otros.
Si queremos enriquecer el modelo, se puede considerar una propuesta de Guastini3. Según Guastini, la JI viene constituida por: i) una premisa normativa; ii) una premisa fáctica; iii) una premisa con un enunciado subsuntivo genérico; iv) una premisa con un enunciado subsuntivo individual; y v) una conclusión que contiene un precepto singular y concreto. La JE de las premisas normativas y de las premisas subsuntivas se realiza a partir de los argumentos interpretativos y de los argumentos de carácter constructivo. La JE de la premisa fáctica, siempre según Guastini, vendría dada por los procedimientos de comprobación empírica en el contexto de un marco normativo.
Se puede además advertir que la JE tiene una particular complejidad en la medida en que puede consistir en diferentes argumentos que converjan hacia una misma conclusión, tanto si es una conclusión normativa como si es relativa a los hechos. Sin embargo, también puede consistir en una concatenación de diferentes argumentos que, como pasos sucesivos, conducen a una conclusión.
Recordemos que, aunque estos son modelos teóricos, la obligación de justificación no es una mera invención teórica. Por el contrario, son numerosos los ordenamientos que han positivizado la obligación de justificar las decisiones. Ahora bien, ¿a qué tipo de justificación se refiere la obligación de motivación expresamente mencionada en el texto constitucional italiano (art 111 c. 6 de la Constitución)? Respuesta: tanto a la JI como a la JE. Se debe no solo mostrar la corrección lógica de la conclusión —esto es, de la norma individual contenida en el dispositivo de la sentencia—, sino que se debe también mostrar la aceptabilidad de las premisas a partir de las cuales se ha derivado la conclusión, es decir, la motivación de la sentencia en sentido estricto. De hecho, la mayor parte de las controversias versan precisamente sobre las premisas, y no tanto sobre las conclusiones que se pueden extraer de premisas aceptadas.
Desde este punto de vista, se puede sugerir un método de análisis de la argumentación de la sentencia o de una de sus partes. El método se articula en cinco pasos:
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