Asociación de Escribanos del Uruguay - Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020

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Luego de 80 años de vigencia de ley No. 10.084 de 1941 Uruguay ha decidido actualizar sus normas de Derecho internacional privado para acompasar el Derecho positivo a la nueva realidad existente en el mundo. Es así, que se ha aprobado recientemente la Ley General de Derecho Internacional Privado No. 19.920 de 17 de noviembre de 2020. Esta ley, cuyo contenido y comentario proporcionamos hoy al lector, remoza, por un lado, con una nueva óptica, las antiguas disposiciones vigentes, aunque manteniéndose fiel al enfoque de los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940, incorporando algunos de los criterios sustentados en las diversas Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado (CIDIP) auspiciadas por la O.E.A. Y por el otro, introduce algunos cambios importantes, como el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual —tan largamente reclamado por la doctrina— y bases de competencia directa para resolver los litigios internacionales. Todo ello sin intentar modificar algunas codificaciones parciales en determinados sectores: como en el procesal, ya actualizado en el Código General del Proceso; en el ámbito de la minoridad, al regular la adopción internacional el Código de la Niñez y de la Adolescencia; la actuación de las sociedades mercantiles contemplada en la Ley de Sociedades Comerciales; o los problemas de la quiebra internacional resueltos en la ley No. 18.387 sobre declaración del concurso y reorganización empresarial.
La presente obra se ha abocado a realizar un análisis detenido sobre todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley General. A ello se le agrega un examen exegético de concordancias que permite insertar las nuevas normas en la corriente doctrinaria y jurisprudencial de la que Uruguay ha hecho gala durante más de 100 años. Una obra indispensable en la actualidad, en momentos donde la globalización y la integración inciden tan profundamente en las relaciones privadas internacionales.
"El mundo de la supermodernidad no tiene las medidas exactas en el cual creemos vivir, pues vivimos en un mundo que no hemos aprendido a mirar todavía. Tenemos que aprender de nuevo a pensar el espacio".
Augé, Marc. Los no «lugares». Espacios del anonimato. Una antropología de la sobremodernidad. Barcelona, 2002, p. 42.

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El origen de la doctrina de la soberanía estatal se remonta a la formulación que hiciera Jean Bodin en su obra De Republica en 1576, quien concibió la soberanía como el atributo característico del Estado. 10En el siglo xix, Uruguay como el resto de los países de América, se encontró abocado a la tarea de la afirmación de su propia personalidad jurídica mediante el establecimiento de relaciones seguras con los demás Estados en todos los ámbitos posibles y fortalecer el imperio de su orden jurídico en lo interno.

Por ese motivo, para elaborar su sistema plasmado en su proyecto de Código de Derecho Internacional Privado redactado en 1888 Gonzalo Ramírez recurrió a uno de los atributos del Estado: nuestra disciplina debía ser una ciencia que tuviera por cometido específico resolver un conflicto de soberanías. La afirmación de este concepto en el ámbito exterior fue importante porque habilitó a considerar que todos los Estados tenían el mismo grado de soberanía —como decía Carrillo Salcedo, que «más allá del Estado no hay ninguna autoridad humana establecida»— 11y por tanto, que todos eran iguales en la medida de su personalidad, lo que permitió a un pequeño país como Uruguay, acceder a un trato de igual a igual con el resto de los integrantes de la comunidad internacional. Uruguay propició hasta el límite de lo posible esta característica, fomentando negociaciones con los demás países del continente, con el objetivo de redactar normas comunes de Derecho internacional privado, y su protagonismo permaneció por mucho tiempo.

El concepto de soberanía también resultó importante en lo interior, ya que habilitó a cada Estado a tener el monopolio de la custodia del interés general sobre su territorio, capaz él solo de definirlo y de uniformar reglas de juego y establecer condiciones a todos los actores bajo su jurisdicción. Decíamos en otra oportunidad que «el Estado fue el elemento constituyente de lo social, fue el agente de la organización de la nación, de la puesta en forma de la sociedad, el proveedor de la identidad colectiva. Su papel fue decisivo, porque en Uruguay la formación del Estado precedió cronológicamente a la nación, otorgándole coherencia e identidad a la sociedad, al suministrarle referencias comunes que no existían en su punto de partida». 12

A partir de la vigencia del modelo westfaliano de Estados Naciones, el territorio se configuró no solo como un espacio político, sino también como un espacio económico. Entre los siglos xviii y xix, las fronteras de los Estados coincidieron con las fronteras de los mercados y se produjo una nacionalización del Derecho del comercio internacional. La globalización económica, sin embargo, vino a implantar un proceso diferente: el surgimiento de una economía que en algunos aspectos podía considerarse como global o mundial, lo cual condujo a la configuración en muchos sectores y actividades, de mercados transnacionales, regionales, globales o mundiales. Estos mercados ya no son mercados nacionales con una delimitación geográfica coincidente con la de las fronteras territoriales de los Estados. De este modo se fue quebrando la articulación histórica entre mercados nacionales y territorialidad estatal, poniendo de manifiesto la existencia diferenciada de diversos niveles o redes socio-espaciales de interacción social: las locales o subestatales; las estatales propiamente dichas, enmarcadas en la territorialidad de los Estados; las interestatales, correspondiente a la sociedad internacional de Estados; las transnacionales, que trascienden esas fronteras y son autónomas; y las globales, que abarcan a todo el planeta. 13 14

Como afirma Éric Loquin, «el desafío del siglo xxi será el de administrar un espacio transnacional, donde las relaciones humanas se establecerán con una dimensión espacial que niegue la división en órdenes jurídicos estatales autónomos. Ante todo, esos espacios transnacionales son mercados económicos que se afirman como globales, como universales. Las legislaciones estatales resultan impotentes para aprehender relaciones que no tienen otra base territorial que el conjunto del planeta y que la ley de un Estado en particular no puede tener legitimidad para regularla». 15¿Habrá llegado el momento de transformar al Derecho internacional en un Derecho material? ¿Quintín Alfonsín redivivus? ¿Habrá llegado a tanto la lucidez de nuestro Maestro que, con solo 27 años de edad, en 1938 vaticinó este cambio sobre el cual, salvo él, nadie creía? «En el estado actual de nuestra ciencia —decía en el año 1955- todavía tropezamos con esta alternativa, pero el progreso científico encamina sus pasos hacia la solución privatista». 16

En la actualidad se argumenta la irrelevancia creciente de la soberanía como principio fundamental del sistema de Estados Naciones. 17Parece prevalecer la idea de que «la soberanía toma la forma de un concepto imperfecto, donde ella se transforma en un poder compartido. Por tanto, del concepto de soberanía absoluta solo quedaría la noción de competencia. Aun cuando la competencia de la competencia no sea ya más un derecho adquirido de los Estados soberanos, sino más bien, una cuestión de negociación y de validación permanente, donde participan varios actores en concurrencia con los Estados, la soberanía deviene igualmente compartida». 18«La soberanía debe ser cada día más concebida como un recurso relacional que como una esfera de autonomía. La soberanía consiste hoy, en un recurso de negociación en un mundo caracterizado por redes transnacionales complejas antes que una barrera definida territorialmente. Igualmente puede sugerirse que la soberanía contemporánea debe ser definida como “cooperadora”, dejaría de ser un principio positivo, que traduce la pertenencia del Estado a la comunidad internacional y su deber de aportar una contribución activa a su desarrollo». 19

Es cierto que al día de hoy no puede pensarse que la soberanía territorial sea un derecho real de propiedad o cualquier otro derecho que tenga por función asegurarle al Estado el goce de un espacio y de lo que en él se encuentre. Rolando Quadri descarta la idea de que el territorio sea concebido por el Derecho internacional como el objeto de un derecho subjetivo de goce, como una «cosa». 20Al desecharse cualquier representación de naturaleza patrimonial de las relaciones internacionales, concerniente a lo que se denomina soberanía territorial, identifica este atributo con la idea de «poder gubernamental» (potestad del gobierno, en el sentido del Derecho internacional). 21

Oscilando entre las nociones de espacios y de territorios

Jean-Jacques Lavenue avala esta concepción al afirmar que hoy asistimos al fenómeno de la desterritorialización del Derecho en provecho de un enfoque funcional del mismo, e igualmente de la desterritorialización de la soberanía que fija la autoridad de ese Derecho. Ese fenómeno de desterritorialización ha revitalizado la presencia de dos conceptos: de los territorios, que estarían sometidos al Derecho y a la soberanía de un Estado: territorio estatal, marítimo, aéreo; y de los espacios, que serían lugares que escapan a la apropiación y a la soberanía de un único Estado: espacio extra-atmosférico, alta mar, la Antártida, etc. El territorio pertenece al ámbito de lo público, en el espacio es posible reconocer la actuación de actores privados. 22

Jean-Marie Pontier profundiza en estos conceptos considerando que «el territorio pertenece al orden de lo público, en tanto que las personas privadas no tienen territorio. Ellas pueden tener tierras, pueden poseer un vasto dominio, pero no disponen de un territorio. Es la diferencia entre el colono que parte para instalarse en otro lado, que busca una tierra para cultivar o sobre la cual instalarse, y aquel que quiere fundar un imperio, un principado o un régimen político. […] El territorio supone la dominación, una dominación que no es del orden del usus o del fructus —como en el caso del derecho de propiedad— sino del orden de lo político. Un rey reina sobre un territorio no sobre una tierra. Y en el medievo cuando un señor feudal pretendía ejercer un poder de naturaleza política, su tierra se convertía en territorio. Los conquistadores no son colonos, son conquistadores de territorios que actúan tanto por cuenta de un monarca como por su propia cuenta. El territorio presenta siempre una dimensión política». 23

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