Marcial Rubio - La interpretación de la Constitución de 1993 según el Tribunal Constitucional

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El Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de actualizar constantemente los criterios que utiliza para proteger los derechos constitucionales de las personas. Con este fin recurre a diversas formas de interpretar la Constitución, que no solo están relacionadas con la Carta, sino que se extienden a la aplicación de todo el derecho. Esta obra se basa en la jurisprudencia del Tribunal, especialmente la de los últimos años. El autor ha revisado íntegramente las sentencias dictadas y ha recogido de ellas todas las reglas que el Tribunal utiliza para interpretar el derecho; luego, las ha organizado y las ha expuesto en forma crítica. Es un trabajo que permite desentrañar cuáles son los principios interpretativos de la Constitución en el Perú y, a través de ellos, de todo nuestro derecho.

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El Tribunal Constitucional ha reconocido a sus sentencias fuerza de ley14. Sin embargo, les ha atribuido el efecto concreto de producir la inconstitucionalidad de las decisiones que se tome contrariándolas, aunque quien lo haga sea la Corte Suprema:

7. Desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia 03741-2004-PA/TC:

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42).

8. Así las cosas, la decisión de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta inconstitucional por asumir, equivocadamente, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fiscal y a que este no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, no resulta vinculante.

9. En tal sentido, la resolución suprema cuestionada, al apartarse indebidamente de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, incurre en un déficit de motivación que afecta el contenido constitucionalmente protegido de este derecho15.

Podemos zanjar el asunto de si estas sentencias tienen fuerza de ley o pertenecen al nivel constitucional, diciendo que puede ser que tengan fuerza de ley y que se las considere integradas al bloque de constitucionalidad16. Sin embargo, nos corresponde también decir que, inequívocamente, conducen al efecto de producir la inconstitucionalidad de cualquier decisión que contradiga sus mandatos.

Es importante concluir ratificando que no solo son de cumplimiento obligatorio los precedentes vinculantes que considera formalmente como tales el Tribunal Constitucional. Toda sentencia suya que tenga contenido de doctrina jurisprudencial constitucional es también de cumplimiento obligatorio. Estimamos que el Código Procesal Constitucional no ha distinguido bien estos dos temas (el precedente vinculante y la doctrina jurisprudencial constitucional). Sobre ello ha dicho el Tribunal:

42. La incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Nº 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo17.

Queda muy claramente establecido que la doctrina jurisprudencial constitucional no está constituida solo por los precedentes formalmente establecidos, sino por toda otra sentencia de principio como dice en el proceso 0004-2004-CC/TC (ver la nota 13).

El tema de que las sentencias de principio son precedentes de observancia obligatoria, aunque no sean precedentes vinculantes, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene tanta trascendencia que el Tribunal ha dicho que cuando un juez o un tribunal desconozca sus precedentes vinculantes, o sus sentencias interpretativas de la Constitución, no se podrá generar, constitucionalmente hablando, la cosa juzgada:

69. Por eso mismo, porque su interpretación es suprema, el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada18.

1.1.1.2. Sobre el segundo rango legislativo: el rango de ley

El rango de ley, que es el segundo rango de las normas legislativas, solo puede ser otorgado por la Constitución a determinadas normas. Si esta no lo ha hecho, una norma no podrá tener rango de ley y, para ello, no importa que las normas que tienen este rango contengan normas generales o particulares:

Las fuentes formales del Estado constitucional de derecho, y el rango que pudieran tener, son aquellas a las que el propio ordenamiento constitucional les atribuye dicha condición y rango. Y tales cualidades son independientes de los efectos o la eficacia erga omnes que puedan poseer. Repárese, por ejemplo, en las denominadas «leyes de medida», esto es, en las leyes que, por la naturaleza de las cosas, tienen como propósito regular la situación jurídica de un ámbito reducido de destinatarios (artículo 103 de la Constitución). En similar condición se encuentran las leyes expropiatorias exigidas por el artículo 70 de la Constitución, o las normas regionales y las ordenanzas municipales, estas dos últimas cuyo ámbito de eficacia, como se sabe, está territorialmente delimitado. Y no porque cualquiera de estas carezcan [sic] de efectos generales, similares a la ley, puede de ellas predicarse que no tienen «rango de la ley»19.

Las normas con rango de ley fueron enumeradas con detalle en la siguiente sentencia:

4. El Tribunal Constitucional en la STC 0047-2004-AI/TC, publicada el 8 de mayo de 2006, se ha pronunciado sobre el sistema de fuentes del derecho en nuestro ordenamiento jurídico; así, luego de precisar que la Constitución es una norma jurídica (F. 9) y que es la fuente de fuentes de derecho (F. 11), desarrolla el modo de producción jurídica (F. 12 y ss.).

Dentro de dicho esquema detalla:

Las fuentes normativas con rango de ley (F. 16), entre las cuales considera a la ley de reforma constitucional, a la ley ordinaria, a la Ley de Presupuesto de la República, a la Ley de la Cuenta General de la República y a la ley orgánica; del mismo modo, a las resoluciones legislativas que representan la excepción a la característica de generalidad de la ley (F. 17), para lo cual, conforme a lo expuesto en el artículo 102.1 de la Constitución, se recurre a los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento del Congreso.

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