Marcial Rubio - La interpretación de la Constitución de 1993 según el Tribunal Constitucional

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El Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de actualizar constantemente los criterios que utiliza para proteger los derechos constitucionales de las personas. Con este fin recurre a diversas formas de interpretar la Constitución, que no solo están relacionadas con la Carta, sino que se extienden a la aplicación de todo el derecho. Esta obra se basa en la jurisprudencia del Tribunal, especialmente la de los últimos años. El autor ha revisado íntegramente las sentencias dictadas y ha recogido de ellas todas las reglas que el Tribunal utiliza para interpretar el derecho; luego, las ha organizado y las ha expuesto en forma crítica. Es un trabajo que permite desentrañar cuáles son los principios interpretativos de la Constitución en el Perú y, a través de ellos, de todo nuestro derecho.

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El tema central de este estudio es la interpretación constitucional, sobre la que el Tribunal ha hecho muchas contribuciones a lo largo de su historia, y en especial en los años iniciales de este siglo XXI.

Este es un comentario de jurisprudencia. Por ello, no aborda los casos desde la perspectiva teórica, no cita extensamente a autores ni tiene una bibliografía considerable. Por la naturaleza de cada uno de los temas trabajados, es fácil darse cuenta de que, si intentáramos hacer un acopio más o menos extenso de citas bibliográficas, tendríamos que escribir muchísimas más páginas de las que hemos elaborado y este libro sería poco útil. El aporte que pretendemos hacer con este trabajo es el de sistematizar la labor jurisprudencial en torno al tema de la interpretación y sus conceptos satelitales. Después de todo, la creciente importancia de los procesos constitucionales exige que la jurisprudencia del Tribunal sea conocida y manejada profesionalmente por los abogados, los políticos y los ciudadanos.

Este libro está destinado fundamentalmente a estudiantes de Derecho y abogados que desean familiarizarse con la forma en que el Tribunal ha determinado que debe interpretarse el derecho constitucional. Este tema tiene fronteras extensas con la teoría general del derecho, pero al mismo tiempo recibe mucha influencia de los contenidos y grandes principios constitucionales. En ese sentido, la teoría general es un aporte indispensable, pero en sí mismo insuficiente: el complemento de los criterios y principios de interpretación propiamente constitucionales es indispensable para hacer una buena interpretación constitucional.

Marcial Antonio Rubio Correa

Capítulo I

El orden jurídico existente en el Perú

según el Tribunal Constitucional

Llamamos aquí orden jurídico al conjunto de fuentes formales del derecho y a los principios que las organizan, según son reconocidos por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, hay dos elementos que caracterizan el orden jurídico existente en el Perú: su pertenencia a la familia romano-germánica —o romano-civil, como se la denomina indistintamente en el derecho comparado— y las particularidades de organización que ha desarrollado en el Perú por su historia jurídica, que son propias y distintas dentro del conjunto de Estados que pertenecen a esta familia.

Como se sabe, una característica central de la familia romano-germánica es que concibe a la legislación como fuente predominante del derecho, seguida por la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina y la declaración de voluntad. Esta última produce normas obligatorias para quienes las acuerdan, pero en la vida moderna a menudo tienen un alcance mucho más generalizado para la sociedad, especialmente cuando se trata de contratos de concesión de bienes o servicios públicos, de financiamiento del Estado, o de aquellos celebrados por grupos que tienen posiciones dominantes en el mercado.

Las particularidades nacionales se relacionan con la forma como se organiza la legislación, lo que en gran medida también depende de cómo se estructuran los órganos del Estado y cuál es la función de la jurisprudencia dentro del sistema jurídico en su conjunto. Aquí, como hemos anunciado para todo este trabajo, no haremos un desarrollo fundamentalmente teórico del tema sino que lo abordaremos desde la perspectiva que presenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

1.1. Niveles normativos dentro del orden jurídico

El Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia distintas fuentes del derecho y las ha aplicado. Sin embargo, tácitamente reconoce primacía a la legislación, entendida como el conjunto de normas escritas de carácter general que emiten los órganos del Estado en el ejercicio de sus atribuciones normativas. Primero trataremos la legislación y luego mencionaremos la forma en que aborda las otras fuentes formales1.

1.1.1. La legislación

El Tribunal comienza por desarrollar las reglas del orden legislativo. Dice al respecto: «En consonancia con todo lo expuesto, puede señalarse que la normatividad sistémica del orden jurídico descansa en los siguientes principios: la coherencia normativa y el principio de jerarquía de las normas»2.

Las normas legislativas tienen dos reglas de ordenamiento. Por razones expositivas, las trataremos en orden inverso que en la cita:

La primera es la jerarquía de las normas, regla según la cual hay normas superiores y normas inferiores en rango, de tal manera que las superiores condicionan tanto la forma de emisión de las normas (pues dicen quién las debe dictar y cómo) como su contenido (dado que hay jerarquía, las normas inferiores deben respetar los mandatos de las superiores).

La segunda es la coherencia normativa, que tiene dos consecuencias dentro del orden jurídico y, más específicamente, dentro de la legislación que aquí tratamos. Una de ellas es que debemos interpretar las normas de cada uno de los niveles jerárquicos como coherentes entre sí; esto es, buscar aquella interpretación que permita hacerlas armónicas y no la que las haga contradecirse. Si en algún momento tenemos dos posibilidades de interpretación, una armónica y la otra contradictoria, por fuerza debemos elegir la armónica y desechar la contradictoria. Otra consecuencia consiste en que las normas inferiores no deben contradecir a las superiores de manera que resulten incompatibles con ellas. Si tal cosa sucediese (es decir, en caso de incompatibilidad entre la norma inferior y la superior), entonces la norma superior primará sobre la inferior y esta será, o bien no aplicada mediante el control difuso3, o bien declarada inválida mediante el control concentrado4 de la jerarquía del orden jurídico.

A partir de estas reglas, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente sobre la estructura de la legislación en el Perú:

El poder del legislador consiste en la facultad de crear, modificar, abrogar, etcétera, normas dentro de un Estado, siempre que se respeten las reglas de elaboración.

Este poder se manifiesta descendentemente en cinco planos: poder constitucional, poder legislativo ordinario, poder reglamentario, poder jurisdiccional y poder negocial o de declaración de voluntad.

El deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía.

Este deber ascendentemente se manifiesta en cuatro planos:

Deber negocial o de declaración de voluntad, dentro del marco de la Constitución y demás normas de carácter público.

Deber de aplicar la ley y ceñirse a esta para resolver los conflictos de carácter judicial o administrativo.

Deber de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.

Deber de legislar dentro del contexto señalado por la Constitución5.

Y dentro de la misma sentencia, añade lo siguiente en esta segunda cita:

En nuestro ordenamiento, la primera categoría se encuentra ocupada por las normas constitucionales y las normas con rango constitucional; la segunda está conformada por la ley y normas con rango de ley; la tercera está constituida por los decretos y normas de naturaleza ejecutiva; la cuarta por las resoluciones; y la quinta por las normas con interés de parte. Estas últimas incluyen las decisiones del Estado surgidas a petición de los particulares, o actos de estos sin intervención estatal, que generen derechos y deberes de carácter personal6.

La primera de las dos citas comienza refiriéndose al poder del legislador, entendido como la atribución de dictar normas de naturaleza legislativa, es decir, disposiciones escritas de carácter general. Legislación es el conjunto de disposiciones escritas de carácter general e incluye muchos tipos de normas (la Constitución, las normas de rango de ley y los decretos y resoluciones que contienen normas generales). Como consecuencia, el poder del legislador no se limita a aprobar leyes, porque esta es una atribución específica que corresponde al Congreso para dictar las leyes que pertenecen al rango de ley y, al legislar en el Estado, se aprueban también otros tipos de normas, no solo leyes.

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