En consecuencia, las personas naturales y personas jurídicas que no llegan a ser típicas empresas que se dedican a la venta de bienes muebles, de todas maneras, pueden ser autoras de hechos generadores de obligaciones tributarias (IGV) en la medida que sus actuaciones sean similares al proceder de las referidas empresas.
Por ejemplo, un abogado que se dedica al ejercicio de la profesión compra un auto usado de alta gama que tiene ciertas averías. Acto seguido este sujeto arregla la unidad vehicular y de inmediato lo vende aplicando un precio alto. Si la compra del auto tuvo por objeto su posterior venta y esta se llevó a cabo a un precio elevado; entonces se puede sostener que la venta del vehículo se encuentra afecta al IGV.
En este caso el autor de la transferencia no es una típica empresa que se dedica a la comercialización de vehículos usados, pero su comportamiento es semejante a la actividad de la referida compañía.
En tercer lugar, la figura del ente colectivo que no tiene personería jurídica propia se encuentra comprendida en el numeral 9.3 del art. 9 de la LIGV. Aquí están los contratos de colaboración empresarial, tales como los contratos de consorcio y joint venture que llevan contabilidad independiente si proceden con determinadas ventas de bienes muebles.
4. ASPECTOS ESPACIALES DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
El literal a) del art. 1 de la LIGV se refiere a la venta en el país de los bienes muebles. Por su parte en el primer párrafo del literal a) del numeral 1 del art. 2 del RLIGV se establece que, tratándose de bienes muebles corpóreos, el criterio de vinculación (razón de tipo espacial para vincular un determinado hecho generador de obligaciones tributarias al impuesto peruano) tiene que ver con la ubicación del bien en el país.
En este sentido si el bien mueble aparece físicamente colocado dentro del territorio del Estado peruano entonces la venta de este bien se encuentra afecta al IGV.
Por otra parte, si se trata de bienes muebles que son de naturaleza intangible es claro que el criterio de vinculación no puede ser la ubicación física del bien en el país toda vez que en esta clase de objetos no tiene cabida la posibilidad de una localización física.
Dentro de este orden de ideas en el tercer párrafo del literal a) del numeral 1 del art. 2 del RLIGV se encuentra prescrito que en este caso el criterio de vinculación tiene que ver con la situación de sujeto domiciliado en el país respecto de las dos partes que intervienen en la operación de venta.
Si el comprador y vendedor son personas jurídicas que han sido constituidas en el Perú, de tal manera que —de conformidad con el literal d) del art. 7 de la Ley del Impuesto a la Renta— califican como sujetos domiciliados en el Perú, entonces la venta del bien mueble se encuentra afecta al IGV.
Basta que una de las partes que interviene en la operación de venta no califique como sujeto domiciliado en el Perú (de conformidad con el literal d) del art. 7 de la Ley del Impuesto a la Renta), para que la operación de venta del bien mueble se encuentre inafecta al IGV.
5. ASPECTOS TEMPORALES DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
En la LIGV no existe una norma expresa sobre los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria relativa a la venta de bienes muebles. Aquí se genera un conflicto con el principio de legalidad. Sin embargo, a partir de las reglas de la legislación de IGV sobre el nacimiento de la obligación tributaria es posible establecer las fechas que tiene que ver con la venta de bienes muebles.
Dentro de este orden de ideas existen tres fechas. Conviene adelantar que se tiene que tomar en cuenta cualquiera de estas tres fechas, la que ocurra primero. A continuación, se analiza cada una de estas tres fechas.
5.1. Fecha de emisión del comprobante de pago
Según el literal a) del art. 4 de la LIGV se puede tomar en cuenta la fecha de emisión del comprobante de pago. A su turno, el literal d) del numeral 1 del art. 3 del RLIGV prescribe que en este punto se puede considerar las siguientes dos fechas: a) fecha de emisión del comprobante de pago, y b) fecha en que se debería emitir el comprobante de pago según las reglas que sobre el particular tiene establecido el Reglamento de Comprobantes de Pago – RCP.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1) del art. 5 del RCP que ha sido aprobado mediante la Resolución de Superintendencia No. 007-99/SUNAT, se tiene que en la transferencia de bienes muebles se debe emitir comprobantes de pago en la fecha de entrega del bien o en la fecha del pago (del íntegro del monto acordado), lo que ocurra primero.
Por ejemplo, la empresa mayorista AA vende mercadería a la empresa minorista BB por un valor de 10,000 soles más IGV. El 28 de diciembre del año 1 el comprador cumple con el pago del íntegro del monto pactado más IGV, mientras que recién el 6 de enero del año 2 el vendedor procede con el despacho de la mercadería. La particularidad de este caso es que el 28 de diciembre del año 1 el vendedor no procede con la emisión de la respectiva factura.
Según el literal d) del numeral 1 del art. 3 del RLIGV una de las fechas relevantes para los aspectos temporales relativos a la hipótesis de incidencia tributaria que tiene que ver con la venta de bienes muebles es la fecha en que el vendedor debería emitir el comprobante de pago (aun cuando no haya cumplido con este deber). En el caso que venimos examinando esta fecha es el 28 de diciembre del año 1.
5.2. Fecha de entrega del bien
Según el literal a) del art. 4 de la LIGV también es posible considerar la fecha de entrega del bien.
Además, tomando en consideración el literal a) del numeral 1 del art. 3 del RLIGV se entiende por fecha de entrega del bien la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente. Entonces lo determinante es la fecha en que el comprador ya puede decidir sobre el destino del bien, con independencia de la fecha de la entrega física del bien.
Por ejemplo, la empresa mayorista AA que se encuentra ubicada en Lima vende mercadería a la empresa minorista BB que está ubicada en la ciudad del Cusco por un valor de 30,000 soles más IGV. El 28 de diciembre del año 1 el vendedor ya tiene lista la mercadería para ser entregada a la empresa BB. Recién el 14 de enero del año 2 llega la mercadería al local del comprador que se encuentra ubicado en la ciudad del Cusco. Ocurre que el 14 de enero del año 2 el comprador procede con el pago del íntegro del monto convenido más IGV. Además, se tiene que el 8 de enero del año 2 el camión de propiedad del comprador recién se presenta en el local del vendedor para cargar y transportar la mercadería hasta la ciudad del Cusco.
En este caso la fecha que se debe tomar en cuenta para los aspectos temporales relativos a la hipótesis de incidencia tributaria que tiene que ver con la venta de bienes muebles es la fecha de entrega del bien o más exactamente la fecha en que el bien mueble ya se encuentra a disposición del comprador. Esta fecha es el 28 de diciembre del año 1.
5.3. Fecha del pago parcial anticipado
El primer párrafo del numeral 3 del art. 3 del RLIGV se refiere a las ventas de bienes muebles bajo la modalidad de pagos parciales anticipados. El citado dispositivo legal señala lo siguiente: “En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido”. Entonces la tercera fecha que forma parte de los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria relativa a la venta de bienes muebles es la fecha del pago parcial que se lleva a cabo de manera anticipada siempre que esta clase de abono ocurra antes de la fecha de entrega del bien.
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