Entendemos que la venta es todo acto donde tiene existencia la obligación de la transferencia de propiedad (de bienes muebles). Es verdad que la figura de la “transferencia de propiedad” se encuentra indicada de modo expreso en el reglamento y no la ley, pero también es cierto que la función de los reglamentos es precisar los alcances de la ley.
En este sentido, ciertas operaciones particulares tales como las compraventas simples y las compraventas con reserva de dominio se encuentran afectas al IGV pues en estos casos —desde la fecha de celebración de los contratos— existe la obligación de la transferencia de propiedad.
Veamos un ejemplo relativo a la compraventa simple. La empresa AA es una ferretería que vende cuatro tarros de pintura. Aquí nos encontramos ante una compraventa simple donde se advierte con nitidez la existencia de la obligación de transferencia de propiedad de bienes desde la fecha de celebración del contrato.
Ahora examinemos la compraventa con reserva de dominio. La empresa AA se dedica a la venta de camiones nuevos. El cuatro de enero del año 1 las compañías AA y BB celebran una compraventa en cuya virtud la empresa AA vende un camión cuyo valor es 100,000 dólares. Además, se trata de una venta al crédito de tal manera que el comprador se obliga a pagar cuatro armadas mensuales de 25,000 dólares cada una. A partir de la segunda cuota se aplican intereses compensatorios. Las fechas para los pagos de las cuatro cuotas son las siguientes: cuatro de enero, cuatro de febrero, cuatro de marzo y cuatro de abril del año 1.
Nótese que en la fecha de celebración del contrato ya existe la obligación de transferir la propiedad del camión. Ahora bien, según el texto expreso del contrato las particularidades de este caso son las siguientes: a) en la fecha de suscripción del contrato el vendedor se obliga a la inmediata entrega del camión al comprador, y b) cuando el comprador cumple con el pago de la cuota final recién se produce la transferencia de propiedad del camión a su favor. En este sentido, en la fecha de celebración del contrato y durante los cuatro meses siguientes el vendedor todavía mantiene la propiedad del camión.
En la medida que desde la fecha de suscripción del contrato ya existe la obligación de transferir la propiedad del camión entonces el IGV nace el cuatro de enero del año 1 y no el cuatro de abril del año 1. Este es el parecer del Tribunal Fiscal según la RTF No. 3998-5-2003.
2.1.2. No necesidad de la efectiva transferencia de propiedad
Entendemos que —para efectos tributarios— resulta suficiente la existencia de la obligación de transferir la propiedad. Dentro de este orden de ideas no es necesaria la efectivización de la referida transferencia.
Por ejemplo, una empresa celebra con otra un contrato de compraventa respecto de cierta refrigeradora cuyo valor es 1,000 soles. La particularidad de este caso es que se trata de una venta bajo la modalidad de pago anticipado en el sentido que —en primera instancia— el comprador cumple con el pago del valor del bien y recién cierto tiempo después el vendedor procede con la entrega de la mercadería.
Supongamos que el documento de la compraventa se suscribe el 28 de enero del año 1. Según el texto del acuerdo, el comprador se obliga a cumplir con el pago del valor del bien el 28 de enero del año 1, mientras que el vendedor se obliga a entregar la refrigeradora el 14 de febrero del año 1.
De conformidad con el contrato resulta que el 28 de enero del año 1 también ya existe la obligación de transferencia de la propiedad del bien por parte del vendedor. En virtud de este último aspecto contractual queda claro que el IGV nace el 28 de enero del año 1. No es relevante pues la fecha de efectivización de la transmisión de la propiedad que viene a ser el 14 de febrero del año 1.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta el primer párrafo del numeral 3 del art. 3 del RLIGV en la parte que señala que: “En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria”.
En este punto conviene tener claro el universo de normas que corresponde aplicar. De conformidad con el numeral 1 del literal a) del art. 3 de la LIGV y el literal a) del numeral 3 del art. 2 del RLIGV entendemos que la venta comprende a todo acto donde se encuentra presente la obligación de la transferencia de propiedad de bienes muebles.
Es suficiente que exista la referida obligación. Así las cosas, no es necesaria la efectivización de la transferencia de propiedad de bienes muebles.
Dentro de este orden de ideas, puede haber operaciones de venta de bienes muebles donde en el mes No. 1 el vendedor emite la factura de venta y recién en el mes No. 2 este sujeto despacha la mercadería. Aquí se advierte que en el mes No. 1, una vez celebrado el contrato de compraventa, ya ha nacido la obligación de la transferencia de la propiedad. Por otra parte, en el mes No. 2 recién se produce la efectivización de la transferencia de propiedad (en el entendido que —según el art. 947 del Código Civil— si el vendedor realiza la entrega física de bienes muebles, entonces opera la transferencia de propiedad de estos bienes.
Para efectos tributarios la venta existe en el mes No. 1 porque ya tiene presencia la obligación de la transferencia de propiedad del bien mueble, aun cuando todavía no existe la entrega física del bien (tradición) de tal manera que todavía no se produce la efectivización de la transferencia de propiedad.
Por esta razón el literal a) del art. 4 de la LIGV establece que uno de los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria puede ser la fecha de emisión del comprobante de pago. Nótese que desde el extremo del indicado aspecto temporal no interesa la fecha de efectivización de la transferencia de propiedad.
En las normas de la legislación del IGV (relativas a los aspectos objetivos y aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria) existen normas claras, coherentes y suficientes para concluir que —para efectos tributarios— una operación de venta se encuentra afecta al IGV si por lo menos cuenta con la existencia de la obligación de transferencia de propiedad del bien mueble por parte del vendedor, aun cuando todavía no se ha producido el despacho o entrega física de la mercadería que lleva a la efectivización de la transferencia de propiedad del bien.
Dentro de este orden de ideas no tiene pues cabida la posibilidad de una remisión al art. 947 del Código Civil en la parte que señala que la transferencia de propiedad de bienes muebles ocurre cuando recién se produce la tradición o entrega física de estos bienes; máxime si esta norma termina por contrariar la coherencia que existe en las normas legales del IGV acerca de los aspectos objetivos y aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria.
Además, nuestra tesis central se ve corroborada por otra base legal expresa que esta vez se encuentra en el numeral 3 del art. 3 del RLIGV.
2.1.3. Actos de venta
En el literal a) del numeral 3 del art. 2 del RLIGV se tiene establecido una relación de ciertos actos de venta entre los que se encuentran los contratos, pero también tienen cabida otras clases de actos.
En materia de contratos el más usual es ciertamente la compraventa. Por otra parte, entre los actos que no consisten en contratos se puede citar a la expropiación, adjudicación por remate, etc. El común denominador de la expropiación y tasación es que tienen que ver con la transferencia forzosa de bienes en la medida que no media la voluntad del sujeto que entrega el bien.
2.2. Bien mueble
En el literal b) del art. 3 de la LIGV se encuentra una lista de bienes muebles que, entre otros, son los siguientes: a) bienes corpóreos que se pueden llevar de un lugar a otro, b) signos distintivos, c) derechos de autor, d) derechos de llave, y e) bienes similares.
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