María Constanza Ballesteros Moreno - Derechos humanos emergentes y justicia constitucional

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"Esta obra es el resultado del trabajo de diferentes grupos de autores articulados a través del Centro de Investigaciones Francisco de Vitoria, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. Estos investigadores han logrado reunir sus esfuerzos para contribuir al debate y el desarrollo de lo que hoy se conoce como la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes (dudhe). La dudhe representa la expresión de voluntades de la sociedad civil, cuyo propósito es promover la revisión y ampliación del marco de derechos humanos existente y así superar los retos que plantean contextos de violaciones continuas y crecientes de los derechos humanos a nivel global.
Las diferentes perspectivas recogidas aquí constituyen un importante aporte a la construcción de la paz en Colombia, en un momento histórico de transición que parte del reconocimiento de las graves violaciones de derechos humanos que han tenido lugar en el marco del conflicto armado colombiano y de la necesidad de que se materialicen reformas estructurales para reducir las desigualdades y la discriminación en el país."

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[…] una ampliación progresiva de la noción y el contenido jurídico de los derechos humanos, formando así una atmósfera adecuada para el desarrollo progresivo del derecho internacional. Se trata de establecer un orden legal internacional en el que los derechos humanos se puedan realizar plenamente y también puedan evolucionar. (Bondia, 2014, p. 73)

Consideraciones finales

No es difícil constatar el vínculo histórico de la categoría de derechos con el liberalismo moderno:

[…] derechos cuya titularidad se reconocía a los individuos, buscaban protegerlos contra los eventuales abusos de las autoridades y son manifestación de la dimensión liberal del constitucionalismo, al articular la idea de los derechos naturales del hombre con la de limitación de los poderes del gobernante. (Jaramillo, García, Rodríguez y Uprimny, 2018, p. 737)

Con todo, la concepción liberal de los derechos implicó definir un contenido básico que le diera prioridad a ciertos derechos sobre otros, que imponía una interpretación individualista de ellos y una concepción del derecho que los hiciera trascendentes y universales. Frente al surgimiento de nuevos derechos, se plantean cierto tipo de riesgos: desviación democrática frente a los derechos políticos, desviación igualitaria frente a los derechos sociales, desviación internacionalista frente a los derechos emergentes. Es como si, en el debate sobre los derechos, la concepción moderna de estos les fuera consubstancial y no pudieran superar el espacio político abierto por el liberalismo. Ahora bien, como lo resalta Claude Lefort (1984), una concepción democrática, que se puede articular con el liberalismo político, supone a los derechos en una búsqueda constante de sus fundamentos, de suerte que se hace “imposible decidir entre aquellos que se tienen por fundamentales […] y los que les son añadidos con el paso del tiempo” (p. 36). Por consiguiente, el escepticismo frente a los derechos emergentes puede ser visto como una manifestación de las dudas que genera la democracia, una visión pesimista que busca en todo momento restringir sus “excesos” y contener sus nuevos sujetos (individuos, grupos, pueblos). Los temores no serían tanto frente al surgimiento de nuevos derechos, sino frente al acceso a la esfera política de “nuevos sujetos” que los reclaman, generándose una reacción de quienes se sienten amenazados por esta ampliación del ámbito de la democracia política (Duhamel, 1992, p. 23). De hecho, como lo explica María E. Rodríguez Palop (2010), frente a las “deficiencias e insuficiencias inherentes a la propia fórmula que dio lugar a nuestro modelo estatal […] los nuevos movimientos sociales sirvieron como instancia de crítica y revelaron, con sus reivindicaciones, las inconsistencias del sistema” (p. 104) [13]. Por esta razón, los derechos humanos emergentes no aparecen simplemente como posibles elementos que conforman un catálogo de derechos humanos, sino también como un espacio desde el cual se denuncian las deficiencias en el sistema político-económico nacional e internacional (Saura, 2009, p. 679).

Esto explica que una parte importante de la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes de 2007 esté dedicada al reconocimiento de aquellos que permiten una ampliación de la democracia y de la participación política tanto de los individuos como de las comunidades. En este orden de ideas, el artículo 5 establece el derecho a la democracia plural que supone que “todos los seres humanos y toda comunidad tienen derecho al respeto de la identidad individual y colectiva, así como el derecho a la diversidad cultural”. Esta disposición se concreta en el derecho de los afrodescendientes, los pueblos indígenas y otras minorías a las medidas especiales que permitan reconocer sus características distintivas y a que se beneficien plenamente de sus recursos intelectuales, naturales y culturales. Asimismo, el artículo 6 establece el derecho a la democracia paritaria entre mujeres y hombres que supone, primero, que en todas las sociedades las mujeres tengan derecho a la igualdad de estatus social, laboral, cultural, jurídico, político y económico en relación con los hombres; segundo, el derecho a la representación paritaria, que supone el reconocimiento de una presencia equivalente en los órganos de participación y gestión políticos entre mujeres y hombres; tercero, el derecho a elegir los vínculos personales, que incluye el reconocimiento del derecho a la asociación sentimental con la persona que se quiera, incluyendo el derecho a contraer matrimonio; y, cuarto, el derecho a la salud reproductiva, que reconoce a toda persona los derechos sexuales y reproductivos, y el derecho de mujeres y hombres a la tutela de la maternidad y la paternidad, incluida la que tiene lugar fuera del matrimonio. Por su parte, el artículo 7 establece el “derecho a la democracia participativa”, de manera que “todos los seres humanos y toda comunidad tienen derecho a participar activamente en los asuntos públicos y a disfrutar de una administración democrática en todos los niveles de gobierno”. Este derecho abarca, entre otros, el derecho a la ciudad (que incluye el derecho al espacio público, el derecho a la movilidad local y a la accesibilidad, y el derecho a la conversión de la ciudad marginal en ciudad de ciudadanía); el derecho a ser consultado, que garantiza a todos la consulta colectiva para las decisiones que afecten a un conglomerado; el derecho a la participación, que supone que toda persona y comunidad pueda participar en la adopción y control de las decisiones públicas en los asuntos que los aquejen, al tiempo que pueda impugnar ante los tribunales las decisiones que afecten un derecho o un interés directo o indirecto. De igual manera, el artículo 8 define el “derecho a la democracia solidaria” como aquel que tiene toda comunidad y que tienen todos los seres humanos al desarrollo y a la garantía de los derechos de las generaciones futuras; incluye el derecho al desarrollo, como derecho humano emergente formulado internacionalmente, que tiene como ámbito específico de aplicación los países subdesarrollados y que se ejerce de forma colectiva. Por último, el artículo 9 consagra el derecho a “la democracia garantista y a la justicia internacional”, al cual se incorporan el derecho y el deber de erradicar el hambre y la pobreza extrema, deber que está en cabeza de los Estados y los actores no estatales, en particular las empresas transnacionales, las organizaciones sindicales y las ONG; incluye también el derecho a resistir a la opresión que toda comunidad o pueblo tiene por todos los medios legítimos a su alcance, y a buscar y recibir en esta lucha un apoyo internacional conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas; igualmente, la democracia garantista implica el derecho a la democracia global, esto es, a un sistema democrático internacional fundado en el respeto de los principios y normas del derecho internacional.

Referencias

Abellán, V. (1998). Artículo 28. En La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Comentario artículo por artículo (pp. 443-452). Icaria. https://icaria­edi­to­rial.com/ar­chi­vo/li­bros.php?id=350

Alston, P. (1982). A Third Generation of Solidarity Rights: Progressive Development or Obfuscation of International Human Rights Law? Netherlands International Law Review , 29 (3), 307-322.

Arango, R. (2005). El concepto de derechos sociales fundamentales . Legis.

Barranco, M. (2015). Las teorías de los derechos humanos en el siglo XXI. En M. Revenga y P. Cuenca (eds.), El tiempo de los derechos. Los derechos humanos en el siglo XXI (pp. 13-33). Dykinson.

Bobbio, N. (1991). El tiempo de los derechos (trad. R. de Asís). Sistema.

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