Carlos Jonathan Ordoñez - E-Mails, chats, WhatsApps, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías

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En la presente obra se hace un exhaustivo análisis doctrinario y jurisprudencial acerca de los desafíos de la prueba digital vinculada con aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales, computación en la nube, plataformas web para compartir videos, comunicaciones y documentos electrónicos y Blockchain, smart contracts. Con especial énfasis en la prueba pericial informática vinculada a los documentos electrónicos, firma digital, redes sociales y correo electrónico.

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Se ha admitido la eficacia probatoria sosteniendo que “al mentado correo electrónico cabe concederle plena eficacia probatoria entre la actora y el codemandado, ya que éste si bien en su escrito de contestación de demanda negó su autenticidad, luego se sirvió de él para excepcionar su legitimación para ser demandado. Es que, corresponde asignarles a los mensajes electrónicos la misma eficacia probatoria que de conformidad con el Cód. Civil (derogado), art. 1190:2, se le asigna al fax como principio de prueba por escrito.[47] Ello lo confirma el hecho de que la doctrina los analiza conjuntamente”.[48] En consecuencia, se concluyó que “los términos de la contratación deben extraerse del contenido del intercambio de correos electrónicos entre la actora y el codemandado y de la carta de porte emitida por la codemandada”.[49]

En otro caso, en el que se solicitó una prueba anticipada sobre correos electrónicos de una sociedad comercial, consistente en una pericia informática a producirse sobre las computadoras ubicadas en la sede de la demandada, con el fin de comprobar la existencia de correos electrónicos cruzados entre las partes y originados en una transacción comercial que habría resultado frustrada[50] el tribunal sostuvo que “la propia naturaleza y vulnerabilidad de registros informáticos es suficiente para tener por fundado el temor de que exista peligro cierto de que el transcurso del tiempo torne dificultosa o imposible la producción ulterior de la prueba”. Y agregó que “…admitir la producción anticipada de la prueba en modo alguno implica asignarle virtualidad probatoria frente a los hechos controvertidos, aspecto éste sobre el que la demandada siempre tendrá ocasión de ser oída con anterioridad a que se dicte cualquier resolución de mérito”. “La medida ordenada con dichos alcances, en principio, no debería derivar en perjuicio alguno para la contraria. Y, como la prueba se producirá en la sede de la demandada y en presencia de sus directivos, se prescindirá de su notificación se lleve cabo necesariamente en ese acto y con carácter previo a efectivizar la diligencia”.

Con posterioridad, la Cámara Comercial resolvió, ante un pedido para obtener evidencia de equipos de computación de la contraria, que “la prueba anticipada que regula el artículo 326, Cód. Procesal, es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba a efectos de asegurar aquélla de realización dificultosa en el período procesal correspondiente; el peticionario deberá fundar la solicitud exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.

En un juicio laboral se tuvo en cuenta el intercambio de correos electrónicos entre el trabajador despedido y la empleadora, que acreditaron que se encontraba fuera del país, cumpliendo funciones para ésta, mientras era intimado en su domicilio en Argentina a reintegrarse a sus funciones. Se resolvió que “el despido resulta(ba) incausado e ilegítimo (ya) que del informe de la perita traductora surgía que durante el mes de marzo de 2005 el actor se comunicó con su empleadora vía mail por motivos laborales, por lo que se encuentran justificadas las inasistencias imputadas al trabajador”.[51]

En otro caso, la Cámara Civil, declaró el divorcio de las partes por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años –antes de la vigencia del CCyCN– y rechazó las causales de injurias graves y adulterio invocadas en la reconvención y la reconventio reconventionis. Para así decidir, sostuvo que una serie de actos que podrían ser calificados como “infidelidad virtual”, tales como el envío de mail de matiz amoroso por parte de la esposa a un tercero, no acreditaban de modo alguno la existencia de adulterio.[52] Lo interesante de esta sentencia, a los fines de comentar la eficacia probatoria de los correos electrónicos, es que tanto el juez de primera instancia como la Cámara no los descartaron como medio de prueba, sino que los consideraron, pero concluyendo que no eran pertinentes, pues “aunque la demandada reconoció la autenticidad de los e-mails que intercambió con una persona que no era su esposo –lo que el magistrado llamó “infidelidad virtual–, afirmó que nunca se conocieron personalmente y, además estos correos electrónicos fueron intercambiados con posterioridad a la separación de hecho”.

Vigente el Código Civil y Comercial se ha resuelto que “corresponde otorgar fehaciencia al correo electrónico enviado por un contratante para comunicar la rescisión de un contrato de consultoría, en tanto su remisión y autenticidad resultaron corroboradas en vía pericial informática y porque la forma en que fue concebido tanto ese e-mail como el reiteratorio, a la luz de que se desprende de la prueba testimonial, guarda congruencia entre lo sucedido y lo narrado en ellos, y su texto es claro y preciso (art. 319 del Código Civil y Comercial de la Nación).[53]

Más recientemente se ha resuelto que “Si bien, como regla, no puede asignarse valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los arts. 2 y 5 de la Ley 25.506 sobre ‘firma digital’, no existe impedimento para ponderarlo como medio de prueba cuando su contenido aparece verosímil de acuerdo a las demás pruebas y la sana crítica”.[54]

Incluso, en una suerte de aplicación de la doctrina de los “actos propios”, se entendió que “La notificación mediante la cual quien se postuló para un concurso docente comunicó su impedimento para concurrir por cuestiones de salud a una clase de oposición prevista en el trámite concursal, no puede ser desconocida por la institución universitaria aun cuando haya sido realizada mediante un medio no previsto en la reglamentación vigente –correo electrónico–, en tanto su validez resulta de la conducta asumida por la institución que la utilizó en algunas oportunidades para comunicar cuestiones inherentes al trámite del concurso.[55]

Asimismo, se ha entendido que “Corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al banco demandado a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor al haber sido informado erróneamente a la Central de Deudores del Sistema Financiero, toda vez que la antijuridicidad de la accionada se encuentra acreditada, sustancialmente, mediante el texto de un e-mail destinado a la entidad informadora de riesgos, del que resulta la admisión por el propio banco del error de sistema que provocó la inclusión del actor. Y si bien, como regla, no puede asignarse valor probatorio a un e-mail que no cumple con los requisitos de los arts. 2 y 5, Ley 25.506, ya que el elemento de certificación es un requisito esencial en la formación del documento electrónico, lo cierto es que, no existe impedimento para que, en ciertos casos, igualmente pueda ponderárselo como medio de prueba cuando su contenido aparece verosímil de acuerdo a las restantes pruebas del proceso y la sana crítica. Y, precisamente, el sub lite es uno de esos casos, toda vez que la prueba pericial informática pudo establecer que él se originó en una dirección IP que pertenece al servidor que se encarga de la recepción y envíos de correo electrónico del banco demandado. Asimismo, el peritaje contable comprobó que la emitente se desempeña como personal activo del banco y que ella era quien atendía al actor”.[56]

Rechazo

En otros pronunciamientos judiciales se ha negado eficacia a los correos electrónicos por carecer de firma digital, sin perjuicio de nuestra opinión adversa al respecto. Así, se ha resuelto que “como regla, no cabe asignar valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de los arts. 2° y 5° de la ley 25.506 sobre “firma digital”, ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en su formación”.[57]

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