En este segundo caso, al encontrarse dicha información en otra jurisdicción, el trámite probablemente sea engorroso dado que se requerirá su petición judicial a través de oficios o exhortos diplomáticos. Asimismo, no debe perderse de vista que dichos servidores tienen políticas respecto al tiempo de almacenamiento en los mismos.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que las políticas de privacidad de WhatsApp, por las propias características de la aplicación, difieren de las de su propietario Facebook. En esta red y de acuerdo a su política de privacidad, lo que se postea es público dependiendo de los filtros que cada usuario realice en la administración de sus contenidos y la información que publica y/o comparte. Por tanto, debe analizarse esta determinación del usuario para calificar la obtención de una prueba como lícita o ilícita.
En algunos supuestos, solo bastará con acceder a la red social mencionada y si el contenido o foto son públicos, se salvaguarda la privacidad de las personas siendo válido como medio de prueba. De todos modos, no pueden dejarse de lado por un contrato entre particulares –como es la relación que vincula la mayoría de las redes con los usuarios–, las normas de jerarquía constitucional de protección de derechos fundamentales. Una interpretación diversa lesionaría o, al menos pondría en riesgo, derechos personalísimos como la privacidad que solo cedería ante el consentimiento del propio individuo.[141]
Otro aspecto que anteriormente destacamos como objeto de análisis es la obtención de evidencia digital que se encuentra almacenada en distinta jurisdicción y muy probablemente en la nube. En estos casos, deberá remitirse a los cuerpos normativos pertinentes. Por ejemplo, si se tratara de contenido almacenado en países de la Unión Europea, el nuevo Reglamento de Protección de Datos Personales (GDPR), en vigencia desde el 25 de mayo de 2018, provee el marco regulatorio adecuado.
Asimismo, se encuentra en análisis la propuesta de la Comisión Europea sobre un nuevo Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal.[142]
Respecto de Estados Unidos, es preciso señalar que la recientemente sancionada Cloud Act (Clarifying Lawful Overseas Use of Data Act), crea un marco jurídico para el tratamiento y almacenamiento de datos personales de consumidores y usuarios en otra jurisdicción. Siguiendo el procedimiento que permite la norma, si se cumplen ciertos requisitos, el Gobierno podrá acceder a estos datos registrados por empresas americanas en terceros países.
Por otro lado, proporciona el mecanismo para que gobiernos extranjeros puedan solicitar el acceso a contenidos de comunicaciones de ciudadanos no estadounidenses que se encuentran en poder de prestadores de servicios de Estados Unidos o en el extranjero.
En ambos casos, la relación con los terceros países se implementa a través de acuerdos ejecutivos que no requieren aprobación del Congreso de Estados Unidos, cumplimentándose las normas relativas a la protección de derechos fundamentales, en especial, de la privacidad.
La existencia de datos personales en distintas jurisdicciones, normas procesales diversas y una tecnología signada por la inteligencia artificial, la nube y el big data hace necesario que los Estados deban armonizar sus legislaciones e intereses para un adecuado resguardo de las comunicaciones como medio de prueba.
Otra cuestión procesal novedosa en torno a WhatsApp
Finalmente, queremos referirnos a otra novedosa cuestión relacionada con el WhatsApp en el proceso judicial que puede resultar útil al momento de realizar los reclamos por vulneración a nuestros derechos personalísimos provenientes de las redes sociales.
En el año 2013, el juez en lo Civil y Comercial de la 8ª Nominación de Salta, hizo lugar a una medida autosatisfactiva solicitada por la actora, en representación de su hija menor, a fin de proteger los derechos constitucionales de su hija a la intimidad, privacidad y el honor
En los autos “M.L.P. en representación de la menor F. C/REDES SOCIALES TWITER, WHATSAPP, FACEBOOK, GOOGLE, YAHOO y/o USUARIOS de TWITER s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, el juez dispuso:
a) la prohibición de difundir cualquier imagen, video y/o información vinculada a la niña por cualquier medio digital, electrónico, gráfico o radial;
b) la eliminación, anulación, borrado y/o desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos y/o motores de búsqueda relacionados con ella, que se encuentren en sitios y/o dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permitan su almacenamiento y guardado;
c) se prohíba eventuales futuros alojamientos y/o guardados en sitios de internet, celulares, computadoras, discos rígidos externos o cualquier otro dispositivo de almacenamiento, de imágenes, videos, datos, información y/o comentarios referidos a la menor, tanto en las redes Twitter, WhatsApp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo, como de los usuarios identificados en el expediente, los que tendrían en su poder copias de material íntimo de la menor.
La medida encontraba su fundamento en un video e imágenes (del estilo “memes”) que se habían viralizado en Google, Facebook, Twitter, sitios y portales de internet, e incluso mensajes de WhatsApp, afectando y perturbando gravemente la intimidad de la menor y de todo el grupo familiar, configurando tal difusión una flagrante violación al derecho personalísimo de la niña a la protección de su intimidad e identidad.
Lo novedoso del fallo es que por primera vez se incluyó a WhatsApp como un medio difusor de videos o imágenes que pueden lesionar los derechos personalísimos de las personas. Y es allí que cobra importancia no solo el valor probatorio de los mismos, sino cómo se debe actuar con la urgencia del caso, para evitar que por dicho medio se siga propagando la vulneración de los derechos personalísimos.
Valor probatorio del correo electrónico en el proceso civil y comercial
Luis Ramunno
Introducción
La masiva utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC.), da lugar a relaciones nacidas a través de dichas tecnologías, que, como cualquier otra, pueden generar controversias que concluyen en litigios, referidos a temas contractuales, de responsabilidad, etcétera. Claros ejemplos de aquellas relaciones son las compras y otros contratos que se realizan por Internet y los consecuentes pagos y transferencias electrónicas, debiendo sumarse a ello, el uso para la correspondencia.
Por su parte, el fenómeno alcanzó también al Poder Judicial, aunque muy condicionado a los aspectos de nomenclatura, lo que es natural en el proceso de afirmación y construcción de toda nueva asignatura.
Nadie desconoce que hoy varios actos procesales que van desde las notificaciones, hasta la sentencia, pasando por la subasta y las audiencias, son producidos por medios electrónicos, en algunas provincias de nuestro país.
La desmaterialización de los autos, esto es, su pasaje del mundo analógico de los átomos hacia el mundo digital de los bits, sin duda, ya es una revolución por sí sola, comparable al surgimiento de la prensa para la cultura. Pero los cambios recurrentes de esa desmaterialización son expandidos de forma exponencial a partir de la percepción de que el proceso electrónico es y puede ser, sobre todo, un proceso en red.
La especificidad de los fenómenos en red hizo inclusive surgir, en el ámbito de las ciencias exactas, una nueva ciencia, denominada ciencia de las redes. La formalización propia de las matemáticas y de la física propició, luego, la migración de esos conceptos de la nueva ciencia para la sociología y para la economía.[143]
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