Derecho procesal electrónico
Según Camps, en el magnífico tratado que lo tiene como director y que sirve de guía a este trabajo, señala que lo nuevo no son las tecnologías de la información y la comunicación sino su impacto (y las correlativas respuestas normativas) en el ámbito de derecho procesal, ya sea que las mismas se apliquen como herramientas para el desempeño de la tarea tribunalicia o bien aparezcan como dato o elemento –con mayor o menor preponderancia– integrativa de los conflictos a los cuales corresponde que los jueces brinden respuesta y solución.
Dicho autor, citando al maestro Palacio, entiende que el derecho procesal electrónico, sin considerarlo como una rama autónoma del derecho procesal, es desde el punto de vista de la teoría, un “tipo ideal” de proceso, con particularidades especiales que justifican un estudio unificado de sus características.
El derecho procesal electrónico es un sector del derecho procesal civil que se dedica al estudio de dos materias: a) la forma en que es abordada por lo órganos del Poder Judicial o arbitrales la pretensión informática y b) la forma en que se desarrolla la informática judicial, entendida como reglas de empleo de las TIC para una más adecuada prestación del servicio de justicia.
Abarca las discusiones teóricas y reglas rituales específicas que se ponen en juego tanto cuando el debate procesal gira en torno a un conflicto respecto del cual tienen incidencia –en mayor o menor medida– la informática o algún aspecto de las TIC (por caso, cuando los sujetos se relacionan con actividades vinculadas a la informática, la causa contiene mención a hechos o circunstancias relativas a la informática. El objeto inmediato es una sentencia multimedia, el inmediato viene constituido por una prestación o conducta relacionada con la informática o, finalmente, en el plano del elemento actividad se encuentra presente la cuestión informática de modo destacado –p. ej, se requiere la producción de prueba informática, se practican notificaciones electrónicas, se realizan actos procesales por videoconferencias, se lleva adelante una subasta electrónica, etc.-) como frente a las pautas que gobiernan el uso de la informática en la actividad cotidiana de los Tribunales.[144]
No debemos olvidar que el proceso judicial es fundamentalmente un contexto de manejo de información.
El rol esencial del juez es el de informarse, con esa información confirmará su conocimiento y, basado en ello, decidirá.
Las partes informarán al juez, éste procura por sí mismo información, la controla, se la transmite a las partes –públicas y privadas–. Terceros –por ej, testigos–, y auxiliares –p. ej, peritos, martilleros, etcétera- también producen y requieren información para actuar–. Casi todo se transforma en información escrita. Es la materia prima de la que está hecho un proceso judicial y resulta abrumador. De ahí, que sean especialmente provechosas las herramientas que permitan un mejor gobierno y gerenciamiento de esa información.
La informática vendrá en adecuado auxilio aportando sus reglas y mecanismos que permitan un rápido ágil y sencillo procesamiento de la información, lo que incluye tanto a la recolección de la misma como el tratamiento de los datos, su transmisión, almacenamiento y recuperación –evitando o limitando el soporte papel–, encriptación para preservar la seguridad, etcétera.[145]
Si tenemos presente lo expuesto precedentemente, no podemos ignorar que existen cambios que impiden que sigamos con la misma visión que tenemos hasta ahora del Derecho Procesal, cuando se esté frente a conflictos nacidos como consecuencia de la utilización de medios informáticos o cuando la informática se hace presente en la tramitación del expediente judicial.
Si se trata de conflictos nacidos como consecuencia del uso de las TIC, como puede llegar a ser, entre otros, compras, alquileres, etcétera, es lógica consecuencia que la pretensión, la prueba, su ofrecimiento y valoración, se tiñan de características diferentes.
Algo similar ocurre cuando la tramitación del expediente deja de lado el papel. Esta circunstancia que generalmente es progresiva y tiene como meta el expediente digital, está en pleno avance en varias provincias de nuestro país. Muestra reciente de esto último, es el Acuerdo 3886/2018 dictado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, por el cual se aprobó el nuevo reglamento para las presentaciones electrónicas.
Si bien el soporte papel ha sido el medio por el cual tradicionalmente se han instrumentado prácticamente la totalidad de los actos procesales, lo cierto es que aquel no se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento procesal como el formato excluyente para contener los “actos escritos”, la gran mayoría de las normas rituales pueden considerarse “tecnológicamente neutras”, en el sentido que no exigen inexorablemente de una reforma normativa para reemplazar el soporte papel por el digital.[146]
No podemos concluir la idea referida al Derecho Procesal Electrónico, sin dejar de expresar una visión que desde el comienzo hemos tenido y que magistralmente es plasmada concreta y agudamente por una voz autorizada como es la de Carlos E. Camps, la que trae tranquilidad para algunos, cuando señala que el derecho procesal electrónico es, antes que electrónico, derecho procesal. Esta afirmación –que parece una verdad de Perogrullo–, cuando es desatendida, nos conduce hacia terrenos escabrosos.
Si, ante el fenómeno del proceso electrónico, el operador se encandila con las ventajas que el nuevo formato tecnológico puede aportar a la litis judicial y se queda en ese plano, es muy probable que las normas que se dicten estén más inspiradas en el logro de procedimientos digitalizados que en la observancia de reglas procesales básicas.
Es muy posible, también, que en el diseño de estas nuevas formas de actuación en y ante los tribunales se priorice la voz del informático –que domina lo relativo al hardware y al software– antes que la del abogado –que sabe cuales son las pautas de validez procesal que operan en un proceso judicial–.
En ese mismo camino, si el intérprete –por caso, juez– se enrola en una postura fundamentalista de la digitalización del proceso, sus pautas hermenéuticas tenderán a dar preeminencia al funcionamiento pleno de los instrumentos de rito electrónico vigentes e, incluso, en los casos de duda, integrará el sistema –y hasta extenderá soluciones– siempre en esa dirección: el cumplimiento extremo de las reglas de la informatización del juicio.
Tal mirada, pues, que pone el acento en lo electrónico del derecho procesal electrónico, corre el riesgo de desentenderse del derecho procesal. Se enfoca en una modalidad y deja de lado lo esencial del fenómeno. Y así, lo que parece obvio de la afirmación del inicio, ya no lo es tanto.
El riesgo de esta tendencia tecno-fundamentalista, operando en el desarrollo de una litis, es que puede dar lugar al sacrificio de basilares garantías procesales de raigambre constitucional y convencional en pos de una mal entendida modernización del trámite tribunalicio.
Desde hace tiempo venimos reclamando que la mirada del fenómeno sea integral. Y en esa línea de prédica, entendemos que una de las misiones fundamentales del derecho procesal electrónico hoy es brindar las herramientas argumentativas suficientes para que quienes resultan ser víctimas de normas o fallos tecno-fundamentalistas puedan superar –mediante las fases o instancias de revisión pertinentes– los casos donde se afecten seriamente derechos de las partes, sean éstos procesales o de fondo.[147]
Estimo que tanto el denominado nuevo paradigma en materia de presentaciones electrónicas y la inexorable llegada del expediente digital se encuentran comprometidos con la tutela judicial efectiva, vinculada a la celeridad procesal, que resulta ser uno de los elementos vitales de la eficacia del proceso.
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