AAVV - Cartes de poblament valencianes modernes II

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    Cartes de poblament valencianes modernes II
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Aquest és el segon volum d'una obra que, de manera novedosa, edita exhaustivament les cartes de població valencianes dels segles XVI-XVIII. Les cartes pobles són els documents que utilitzà el poder feudal (monarquia, noblesa laica i eclesiàstica) per a dirigir els processos de repoblament i colonització. Durant el temps de les conquestes medievals de les terres d'Al-Àndalus foren un instrument usual en el marc del que anomenem la repoblació dels segles XII al XIV, i el mateix tornà a passar en un episodi crucial i traumàtic com l'expulsió dels moriscos valencians al principi del segle XVII. Però cal tenir en compte que també foren utilitzades per la noblesa o la corona al llarg dels segles en processos més locals de fundació de noves viles i localitats, de la posada en explotació de zones no cultivades fins aleshores i, en general, per regular o modificar les condicions de poblament dels vassalls d'una senyoria concreta.

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[I]. Primeramente, (quedan doze renglones que no se pueden leer y parece son los capítulos que hablan del censo de las casas y de las tierras y de la porción de tierra que se concedió a cada poblador, y esto se entiende por algunas palabras que se pueden leer y lo demás está rasgado).

II. Íttem, que los dichos nuevos pobladores estén obligados a hazer cañamiel, cada año, la quarta parte de la tierra que tendrán de la huerta, exepto el primer año, que los dichos nuevos pobladores no tendrán noticia y plática de cómo se planta y se cultiva. Y que estén obligados a traer al trapig, desde la playa del mar, veinte quintales de leña por cada anegada de cañamiel que tuvieren obligación de hazer en cada año, pagando el señor a quartillo por cada quintal de porte.

III. Íttem, que cada uno de dichos pobladores nuevos estén obligados a traer a sus costas, al trapiche, la cañamiel que tuviere.

IIII. Íttem, la repartición y dominio del plantel se reserva para el señor o para el oficial que por su excelencia lo tuviere a cargo, de la propia manera que antes estava.

V. Íttem, que de todo género de grano y frutos que se cojerán, así de presente como en lo esdevenidero, en las tierras güertas, hayan de pagar y paguen (quedan catorse renglones del papel rasgado y, por algunas palabras que se leen, se entiende ser los capítulos que hablan de la partición de frutos y granos de tierras güertas y secano, y de la partición del azúcar).

VI. Íttem, que de toda manera de frutos y cosas que pagan diesmo de paner, y de las que no le pagan, hayan de pagar a la ochena después de haver pagado diesmo; y de los alfalfes, de la misma manera, a la ochena, y de las higueras y de los higos, después de ser secos y pagado diesmos y primicias a la ochena.

VII. Íttem, que de las viñas, así del vino como de la pasa, hayan de pagar y paguen a la ochena, pagados primero diesmos y primicias, la qual ochena hayan de pagar a saber es, el vino al duell, y de la pasa después de seca y enxuta.

VIII. Íttem, que todo censo, fadiga y luismo, así de casas como de tierras, se haya de pagar en dos iguales pagas, la una en Navidad y la otra en san Juan de junio.

IX. Íttem, que ninguno de dichos nuevos pobladores puedan por ningún tiempo pedir lizencia, ni se la den ni puedan ser compelidos a darla, para vender de la mitad de las tierras sin vender juntamente la casa, a la qual hayan de estar siempre obligadas la otra metad de dichas tierras.

X. Íttem, que tengan obligación dichos nuevos pobladores de llevar la cañamiel al trapig del señor, y el trigo y granos que huvieren de moler, a los molinos del señor, y el azeyte a las almasaras del señor, sin que ninguno lo pueda llevar (queda una palabra por fin deste capítulo que por estar rasgado el papel no se puede leer).

XI. Íttem, que del azeyte hayan de pagar al quarto desta manera, que después de cojidas las aceytunas, a sus costas las hayan de llevar a la almasara y allí pagar el drecho que es, de quatro, una, y de lo que les quedare, hayan de pagar drecho de almaseraje.

XII. Íttem, que todos en común y cada uno en particular estén obligados a dar gente y cavalgaduras, lo que fuere menester, para el trapiche, a los quales se les pagarán sus jornales conforme se hallará por los registros de contaduría de antes de la expulsión de los moriscos, la qual gente hayan de nombrar y señalar al tiempo que lo acordaren; y que nayde pude pretender más de lo que está dicho, y si alguno de los señalados faltare, esté en facultad del señor o de sus officiales alquilar a sus costas, y el señor esté obligado a dar maestro para hazer el azúcar, y leña y ponerle a punto, a sus costas.

XIII. Íttem, que los dichos nuevos pobladores estén obligados a desavecindarse de los lugares son vezinos dentro de quinse días, y se entienda a los que son naturales del reyno. Y hayan de hazer todos así, del reyno como fuera dél, residencia personal en dicho lugar de Miramar por tiempo de seis años contadores del día del auto de la concordia en adelante, ço pena de comiso de la casa y tierras.

XIIII. Íttem, 1los dichos nuevos pobladores y cada uno en particular, por razón de las casas que oy se pueblan en dicho lugar de Miramar como por las que se poblarán y edificarán en él imperpetuum , estén obligados a dar una sarria de paxa cada un año al señor.

XV. Íttem, se reserva para la señoría las carnicerías como el drecho de avituallar aquellas, ornos, flecas, molinos, almasaras, tavernas, sisa de vino, panadería y otro qualquier género de regalía, así de presente como por lo venidero, sin que nadie pueda pretender lo contrario ço pena de comiso y confiscación de bienes de los contravinientes a este capítulo.

XVI. Íttem, 2que las obligaciones, censos, pechos y demás cosas contenidas en estos capítulos se entiendan así por las casas que al presente están edificadas como en las que se edificarán y poblarán en dicho lugar de Miramar imperpetuum .

XVII. Íttem, que nadie de dichos pobladores nuevos puedan cortar rama gruesa de árbol alguno, ni desimalar ni cortar árbol de pie, sin expresa lizencia del señor o del bayle o official que por él señor estuviere en dicho lugar de Miramar, ço pena de veinte y cinco libras por cada árbol que cortare y diez libras por cada árbol que desimalare.

XVIII. Íttem, se reservan para la señoría todos los pinos, encinas y álamos negros, así en lo común como en lo particular en dicho término, sin que nadie los pueda cortar ço pena de veinte y cinco libras por cada uno de los que cortare, así grandes como pequeños.

XIX. Íttem, que el guardar, limpiar las asequias y demás gastos que se ofrecieren sobre esto, venga a cargo de los dichos nuevos pobladores sin que el señor tenga obligación de pagar nada.

XX. Íttem, que los que plantaren viñas no estén obligados a pagar ni paguen al señor por tiempo de diez años sinó solamente el censo, y asimismo los que plantaren olivar dentro de diez y seis años. Y que estén obligados avisar al bayle o a quien por su excelencia quedare, el día que se plantaren dichas viñas o olivares desde el día de la población adelante, porque se sepa en qué día se plantaren dichas viñas y olivares.

XXI. Íttem, que si alguno de dichos pobladores edificare alguna casa en dicho lugar de Miramar, dentro de cinco años no pague al señor censo alguno, y esto se entiende así por los que oy están en dicho lugar de Miramar como por los venideros.

XXII. Íttem, que siempre y quando dichos nuevos pobladores no tuvieren cañamiel para navegar el trapiche de dicho lugar de Miramar, de diez noches en adelante, en tal caso estén obligados a traerla al trapiche del lugar de Berreguart o al trapiche que por su excelencia o sus officiales fuere señalado, pagándoles aquello que se allare por registros de contaduría. Y siempre que dicho lugar de Miramar tenga cañamiel para diez noches, en tal caso haya de navegar dicho trapiche de Miramar, dándole aderesas el señor, con maestro y lo demás que le es nesesario, tirando empero la cañamiel dichos nuevos pobladores a sus costas.

XXIII. Íttem, que todos aquellos que sacaren amarjales de aquellas que no han sido sacadas asta el día de oy, no hayan de pagar ni paguen por tiempo de diez años censo ninguno sinó solamente el drecho de la ochena. Con tal que no puedan sacarlas que no sea con lizencia del señor o de sus officiales, la que por aquello les fuere señalada, pasada en cosa jutgada, fuese declarado la tal tierra haver caydo en pena de comiso.

XXIIII. Íttem, que ninguno de los dichos nuevos pobladores puedan vender ni empeñar, alienar ni hazer donación, ni en última voluntad vel alias . directa ni indirectamente, dichas tierras ni partes de aquellas a ninguno que sea vezino ni morador de casa en Benirredrá, Daymús, Alquería de Tamarit, Piles, Palmera, Rafelsineu, Beniarjó, Palma y Ador, ço pena de comiso, de tal suerte que en todo caso que se allare haverse echo lo contrario, la tal casa y tierra ipso facto , sens cognició de causa alguna, su excelencia y sus succesores la puedan ocupar y recobrar, así como si con sentencia pasada en cosa jusgada fuese declarado la qual tierra haver caydo en pena de comiso.

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