José M.ª Castillo del Carpio - En la periferia del centro

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Durante el siglo XIV, las estructuras políticas, fiscales y financieras de los estados que formaban la Corona de Aragón sufrieron una profunda transformación. Como consecuencia de esta, surgieron las diputaciones del General, llamadas más tarde en Valencia y Cataluña Generalitat. Este libro pretende explicar, por una parte, cómo era y cómo funcionaba durante el siglo XVI «el sistema fiscal» del que fue titular la Generalitat foral valenciana y, por otra, cuáles fueron las características de «las finanzas» de esta institución. Es decir, las fuentes y estructura de sus ingresos, la distribución de los gastos y la evolución de ambos. Todo ello, con la perspectiva de comprender mejor la integración del reino de Valencia en el conglomerado imperial que gobernaron los herederos de Fernando de Aragón e Isabel de Castilla.

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• Impuestos sobre la circulación de bienes o mercancías. Es decir, los impuestos sobre el tráfico de mercaderías, sobre la producción textil y sobre la exportación de seda. Como señalaban los contemporáneos a mediados de la centuria, «lo dret del general consesteix y sta en dos coses: en la extracció e comerci de les robes e mercaderíes que.s compren en lo present regne y es trauen per altres regnes y entren e yxen, les quals vulgarmente se diuen mercederíes de pas; l.altre es lo dret del tall, ço es robes que.s venen per menut en la present ciutat e regne». 22

• La imposición sobre ese bien estanco en régimen de monopolio que era la sal.

Hablando del impuesto real sobre la producción agrícola, Jorge Correa señala que «adecuar a un esquema moderno la clasificación del tercio diezmo es arriesgado, pues en la actualidad no se encuentran imposiciones similares. Quizá, por encuadrarlo en algún lugar, podría tratarse de una imposición similar al impuesto de fabricación. En este sentido Cosciani define el impuesto de fabricación como aquel que puede gravar determinados bienes en cualquier fase del proceso productivo», pero con el problema de que, en el tercio diezmo, «el producto o productos se gravan aun antes de entrar en el comercio, en el mismo momento de la cosecha». En nuestro caso, el «dret del general del tall del drap» presenta una dificultad similar a la hora de establecer su naturaleza. Puesto que los sujetos pasivos de este impuesto fueron, desde sus mismos orígenes, los vendedores de telas, los exportadores e importadores de tejidos para su confección y los que tejían en su casa para la venta, quizá debiéramos adscribirlo a los gravámenes sobre la producción. Pero como también es cierto, así lo señala Cosciani, que estos gravámenes son en esencia impuestos que terminan incidiendo sobre el consumo, «pueden admitir tanto esta denominación, como “sobre la circulación de bienes” o “sobre la cifra de negocios” o “sobre las ventas”». Así, ante la duda, yo he optado por incluirlo entre los impuestos que gravaban el tráfico, la circulación de bienes, como dice la documentación de la época. 23

1.2 LAS «GENERALITATS»: ¿UNOS IMPUESTOS UNIVERSALES?

Un rasgo inicial de los impuestos que formaban el sistema fiscal de la Generalitat fue el de su universalidad. Los fueros y actos de corte insistieron reiteradamente en ello. Esa reiteración no fue obstáculo para que los diputados, por vía «reglamentaria», introdujeran algunas exenciones: así lo hicieron en 1510, al decidir que las telas entregadas a la Iglesia para adornar los templos fueran despachadas francas siempre que la institución eclesiástica certificara que ese era el uso dado a las telas por las que se pretendía no tributar. 24Y tampoco lo fue para que se produjeran envites por parte de algunos grupos o instituciones que lucharon por alcanzar la inmunidad fiscal.

Uno de esos grupos, fuente de diferentes conflictos durante el Quinientos, fue el formado por los «pares de dotze fills», algunos de los cuales terminaron consiguiendo la inmunidad fiscal por vía judicial antes de que esta fuera incorporada al corpus legal relativo a las «generalitats» por las Cortes de 1604. La queja planteada por los diputados ante el rey, protestando porque algunos caballeros y ciudadanos cometían abusos en torno a esta exención, parece que no sirvió para nada. 25En estos grupos, encontramos también a religiosos como el abad de Benifaçà, que solicitó en diciembre de 1512 quedar exento del impuesto sobre la sal, basándose en un privilegio de Jaime I. Inicialmente, sus pretensiones fueron rechazadas, pero parece que terminaron siendo aceptadas en 1583, cuando se le concedió igualmente la inmunidad fiscal a la cartuja de Valldecrist, e igualmente diferentes órdenes religiosas, que pidieron varias veces quedar dispensadas de los servicios votados en Cortes. Sendas peticiones en este sentido, al menos, fueron transmitidas en las Cortes de 1533 y en las de 1542. 26

TABLA 2

Exenciones concedidas a diferentes órdenes religiosas y a la Inquisición en el «tall del drap»

Años Importes
1571 / 1573 563 lb. / 1 s. / 7 d.
1574 / 1576 1.079 lb. / 10 s. / 1 d.
1577 / 1579 1.261 lb. / 5 s. / 11 d.
1580 / 1582 857 lb. / 0 s. / 8 d.
1583 / 1585 512 lb. / 13 s. / 9 d.
1586 / 1588 808 lb. / 2 s. / 6 d.

Fuente : Elaboración propia a partir de ARV, Generalidad, Monasterios (Inquisidores) , regs. 2374 a 2381. Importes expresados en libras (lb.), sueldos (s.) y dineros (d.). Valores nominales.

Pero, aunque estas pretensiones habían sido denegadas, las llamadas «órdenes mendicantes» (franciscanos, dominicos, carmelitas...) terminaron obteniendo la exención en el «tall del drap» en lo relativo a los «draps [...] per.a son vestit y de ses persones, e no per a altra persona alguna fora de la religió». La franquicia, que tiene relación con el abono de 100 libras en 1569 al canónigo Jaume Aroner por haber ido a Roma para tratar de un breve en que el papa otorgaba total inmunidad fiscal a las mencionadas órdenes, estaba basada –según las fuentes que utilizo− en una decisión tomada por Pío V en julio de 1567. 27Aunque los datos recopilados dan a entender con bastante claridad que la exención comenzó a ser aplicada, en realidad, a comienzos de la década de 1570. 28

Incluso la Corona y sus representantes en el reino solicitaron recurrentemente que dinero en efectivo o mercancías, destinadas algunas incluso al uso de sus allegados y de personas al servicio de su casa o del aparato estatal, fueran despachadas «francas». 29Esta pretensión se había planteado ya en los orígenes de la Generalitat, cuando la institución pagó deudas contraídas por el rey y su familia con los arrendatarios del «dret del tall del drap». 30Dejando de lado que las pretensiones se resolvieran positivamente, o no, para la Corona, algunos procesos judiciales instados ante la Generalitat ponen de manifiesto que las presiones de la Corona al respecto continuaban durante el siglo XVI. 31

Pero el ataque más flagrante fue el protagonizado por la Inquisición, cuyos «familiares» desarrollaron, desde el propio comienzo del siglo, una lucha por conseguir la exención en el pago de las «generalitats». 32Lo cual, por otra parte, no debe extrañarnos demasiado, pues otras jurisdicciones también tuvieron que hacer frente a los excesos y a la arrogancia de los inquisidores y sus «familiares». Han señalado Ernest Belenguer y Teresa Canet que la introducción de la «Inquisición castellana» por parte de los Reyes Católicos tenía «bajo la idea de erradicar a los herejes [...] el deseo de subordinar a los patriciados urbanos». Y que la «presencia del Santo Oficio en Valencia desató tres tipos de conflictos [...]: constitucional, con el Reino a través de sus representantes dentro y fuera de las Cortes; canónico, con la jurisdicción ordinaria eclesiástica [...]; y político, finalmente, con el Virreinato y otras jurisdicciones seculares a propósito del aforamiento de funcionarios y familiares de la Inquisición». No debe extrañarnos, por eso, que en una fecha tan temprana como lo es 1508 Fernando el Católico hubiera reprendido a los inquisidores por sus excesos. 33

Es en este contexto de arrogancia en el que algunos miembros del Santo Oficio afirmaron (en 1509) que una provisión regia les había autorizado a exportar mercancías libres de impuestos y a expedir los justificantes correspondientes. Es significativo que, cuando los diputados les exigieron que justificaran documentalmente esa afirmación, solo obtuvieron un silencio interesado. De nada les sirvió a los diputados citar una orden de Fernando el Católico que disponía que «los dits Reverents Inquisidors e tots los oficials e ministres del Sant Ofici, domestichs e familiars de aquells, paguen los drets del general segons que cascún particular es obligat pagar; e que no façen albarans alguns», ni remitir sendos emisarios a Zaragoza y Barcelona para que los respectivos diputados les informaran sobre la situación de la Inquisición en Aragón y en Cataluña. En efecto, solo consiguieron por respuesta el continuo obstruccionismo de los inquisidores. Prueba de la contumaz insistencia del Santo Oficio es que esos enfrentamientos se repitieron con cierta regularidad durante las dos décadas iniciales del siglo. Algunas fricciones con los arrendatarios de las «generalitats», y la correspondiente actuación de los diputados, las vemos en 1515, 1518, 1519 y 1520. 34

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