20. En su versión latina: «Domesticos vocamus uxores, servos, liberos mercennarios, nepotes, discipulos, scolares et omnes mares et feminas qui sint de familia».
21. P. López Elum y M. Rodrigo Lizondo: «La mujer en el Código de Jaime I…», cit ., p. 129.
22. Según G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. II, p. 181, n. 1 al texto.
23. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. II, p. 183, n. 1 al fuero.
24. En relación con los menores concuerda con el Fur I-v-8 a decir de G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. VI, p. 149, n. 1, al texto.
25. A decir de G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. VI, p. 149, n. 1 a la norma, el texto se recibe casi literalmente de D.2.8.8.1 (Paulus 14 ad ed.): «Qui mulierem adhibet ad satisdandum, non videtur cavere: sed nec miles nec minor viginti quinque annis probandi sunt: nisi hae personae in rem suam fideiubeant, ut pro suo procuratore. quidam etiam, si a marito fundus dotalis petatur, in rem suam fideiussuram mulierem».
26.G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. IV, p. 33, n. 1 a la rúbrica, esta se corresponde con C.4.12: «Ne uxor pro marito, vel maritus pro uxore, vel mater pro filio conveniatur» y CT4.7.
27. Recogida la prohibición en el Senadoconsulto Veleyano del año 46 d. C., que prohibió a las mujeres obligarse por otras personas – intercedere pro aliis –. A decir de R. Domingo (coord.): Textos de Derecho Romano , Navarra, 2002, p. 391, este Senadoconsulto trató de evitar, con finalidad protectora, que las mujeres realizaran negocios que se consideraban más propios de los varones.
28. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. IV, p. 33, n. 1
29. (Imperatores Diocletianus et Maximianus AA. Asclepiodotae): «Frustra disputas de contractibus cum marito tuo habitis, utrumne iure steterit an minime, cum tibi sufficiat, si proprio nomine nullum contractum habuisti, quominus pro marito tuo conveniri possis, quod nec, si sponte pro eo intercessisses, quicquam a te propter senatus consultum exigi iure potuisset» (a. 287).
30. A. Díaz Bautista: «L’Intercession des femmes dans la législation de Justinien», RIDA , 30, 1983, pp. 81-99, trabajo en el que se estudia la evolución de la prohibición de la intercesión de la mujer desde los tiempos de Augusto hasta Justiniano, comprobando que «plus de cinq cents ans après, la dernière règle sur ce sujet repètait l’interdiction… Le cercle se refermait, comme s’il obéissant à ne capricieuse loi de géométrie historique» (p. 99), en el concreto análisis de C.4.29.22-25 considera «la dernière démarche d’une longue tradition, partant… du temps d’Auguste et de Claude», esto es, además de clarificar la aplicación del Senadoconsulto Veleyano, aclara Díaz Bautista que la prohibición de intercesión se convierte, por disposición de Justiniano, en una ley perfecta, por lo que su contravención comportará la nulidad ipso iure (p. 88). Todo ello se resume en la Novela 134.8 ( Authentica si qua mulier ), del año 556, que ejerció gran influencia en Derecho común y, si bien fue derogada en Derecho español, siguió vigente en la Compilación de Cataluña –en concreto, en los artículos 321 y 322 de la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, Ley 40/60 de 21 de julio, hoy derogados–.
31. Así lo afirman G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. IV, p. 34, n. 1 al texto.
32. (Imperatores Diocletianus et Maximianus AA. Terentiae): «Ob maritorum culpam uxores inquietari leges uetant. proinde rationalis noster, si res quae a fisco occupatae sunt dominii tui esse probaveris, ius publicum sequetur» (a. 287).
33. En este sentido G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. IV, p. 35, n. 1 al fuero.
34. G. Colon y A. Garcia ( Furs de València , cit ., vol. III, p. 19, n. 1 al texto) determinan que es tomado aunque no literalmente de D.5.1.12.2 (Paulus 17 ad ed.): «Non autem omnes iudices dari possunt ab his qui iudicis dandi ius habent: quidam enim lege impediuntur ne iudices sint, quidam natura, quidam moribus. natura, ut surdus mutus: et perpetuo furiosus et impubes, quia iudicio carent. lege impeditur, qui senatu motus est. moribus feminae et servi, non quia non habent iudicium, sed quia receptum est, ut civilibus officiis non fungantur», y que en buena medida repite el Fur III-I-8, que parece tomado de otra fuente.
35. A. García-Gallo: «La evolución de la condición jurídica de la mujer», en Estudios de Historia del Derecho Privado , Sevilla, 1982, pp. 145-166, esp. p. 146.
36. R. Pernoud: La mujer …, cit ., p. 210. Vid . J. Hinojosa Montalvo: «La mujer en las ordenanzas municipales en el Reino de Valencia durante la Edad Media», en La mujer en las ciudades medievales , Madrid, 1990, pp. 43-55, esp. p. 52.
2. LA MUJER SOLTERA
Una de las constantes en el texto foral es que la mayor parte de los fueros dedicados a la mujer la consideran a partir de su condición de casada, es decir, la mujer soltera no es objeto de regulación particular. En efecto, como asevera Rodríguez Gil, 1la mujer ha aparecido siempre en una situación de dependencia respecto del varón y, por ello, su protagonismo era difícil cuando existe un marido, un padre o un hermano. Sin embargo, estimamos que sí que se puede conformar una idea de su condición jurídica si tenemos en cuenta su posición como hija o como madre soltera. 2
En general, a decir de Power, 3la educación que recibiría la mujer soltera de clase media-baja (al igual que en el supuesto del varón) iría dirigida a dar continuidad a la economía familiar autárquica y de subsistencia. Sin embargo, quizá la mujer de clase más elevada sí que recibiría una educación más esmerada que incluso el varón, 4dado que su función sería, además, la de ser una esposa ejemplar que debería ser modelo en las habilidades connaturales al sexo femenino –bordar, hilar, etc.– y estar capacitada para la gestión del patrimonio y la educación de los hijos, dado que el varón –futuro esposo–, también de clase alta, se ausentaría frecuentemente del hogar conyugal por causa de cargo público o dedicación militar.
En los Furs no hay discriminación de la mujer soltera en materia de herencia puesto que en la sucesión intestada las hijas heredan igual que sus hermanos varones, tal y como se dispone en el Fur III-XVIII-3 5(Iacobus I, rex): «Dret e justa cosa és que.ls béns dels pares o de les mares qui moren intestats, ço és, sens testament, que sien partits entre.ls fils e les filles per eguals parts».
Lo mismo sucede en relación con la preterición, en este caso vayamos al Fur VI-III-7 6(Iacobus I, rex):
Si puys que alcú haurà feit testament, fill o filla li naxerà, lo testament que·l pare havia feit sie trencat e aquel qui serà nat aprés lo testament, sia hom sia fembra, heretarà e venrrà egualment a succesió e·ls béns del pare ab los altres frares qui eren nats, e en aquel testament nomenats, si donchs lo pare no havia feita menció de l’infant que devie néxer. Salves, emperò, al defunt, totes aqueles coses que havia lexades per sa ànima, en les quals no és trencat lo testament.
No hay diferencia en el supuesto de preterición, sea el preterido el hijo o la hija, a pesar de que debe tenerse en cuenta que esta doctrina de la preterición se queda sin fundamento jurídico después del Fur VI-IV-51, que establece la libertad absoluta de testar.
En definitiva, el reparto equitativo de las tierras y, por ende, del patrimonio entre los hijos y las hijas se apoya y se desarrolla en un contexto colonizador en el que se necesitan todas las manos para trabajar y todas las mentes para pensar y crear la base económica, política y humana de un territorio en formación amenazado primero por incursiones musulmanas y después por luchas feudales. 7En este contexto, dada la participación de los varones en la guerra, que requeriría, además, una casi total dedicación exclusiva, habría sido un error del legislador no colocar en igual posición tanto a los hijos como a las hijas.
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