1.Nos permitimos hacer notar que la finalidad de este trabajo no es la de revisar las vicisitudes históricas de los Furs de València ni teorizar sobre sus orígenes; desde hace varios decenios, la bibliografía sobre la materia es abundante y extremadamente docta y a ella nos remitimos. Esencialmente, la mayor parte de dicha bibliografía se recoge en la edición de los Furs utilizada a la que aludimos en nota siguiente, en particular, en el volumen I, pp. 37 y ss.
2.Anotamos aquí que la edición de los Furs utilizada es: G. Colon y A. Garcia: Furs de València , 8 vols., Barcelona, 1980-1999; del vol. 9 G. Colon y V. Garcia Edo (Barcelona, 2002). Respecto a la reforma de 1271 véase G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. I, pp. 58-59, en particular, se documenta por un privilegio de 21 de marzo de 1270 (AO, Iac. I, cap. LXXXI, fol. XXIIII, sobre la corrección, enmienda y confirmación de los fueros y costumbres de Valencia y que cualquier rey que sucediera a Jaume I debía jurar y confirmar en el plazo de un mes desde su acceso al reinado) promulgado a petición de los brazos de la corte. En el texto el rey afirma que ha corregido, enmendado, declarado y añadido algunos fueros y que ha dejado otros sin modificar; en esas cortes el monarca jura estas reformas y prohíbe que se alteren sin consentimiento de los brazos de la corte. Los fueros reformados en dichas cortes se reconocen por las expresiones esmena novellament lo senyor rey , enadeix novellament lo senyor rey y otras semejantes, es más, los textos en particular contienen la indicación fem Fur nou . Estos fueros completan el conjunto de lo que J. Beneyto Pérez («Iniciació a la Història del Dret Valencià», en BSCC XV, 1934, pp. 97-109 y 203-217 y XVI, 1935, pp. 73-90) denomina Código de Jaume I y con su incorporación se acaba la fase de formación del Derecho valenciano. Las cortes siguientes de 1283, de Pedro el Grande, dan comienzo a la época clásica, en la que los diferentes fueros incorporan en su encabezamiento indicaciones cronológicas precisas que permiten establecer la cronología de la legislación valenciana.
3.Como afirma R. Pastor: «Para una historia social de la mujer hispano-medieval. Problemática y puntos de vista», en La condición de la mujer en la Edad Media. Actas del Coloquio celebrado en la Casa de Velázquez, del 5 al 7 de noviembre de 1984 , Madrid, 1986, pp. 187-214, esp. p. 187, la vida de la mujer queda especialmente señalada por el casamiento y la maternidad.
4.S. Romeu Alfaro: «La mujer en el Derecho penal valenciano», en Estudios dedicados a Juan Peset Aleixandre , tomo III, Valencia, 1982, pp. 459-473, esp. p. 459.
5.E. Power: Mujeres medievales , trad. de C. Graves de la edición de 1975, Madrid, 1979, p. 13.
6.Sobre todo, teniendo en cuenta la diferencia y la oposición que puede encontrarse entre dichas facetas. Veáse E. Hinojosa: «Sobre la condición de la mujer casada en la esfera del Derecho civil», en Obras II, Estudios de Investigación , Madrid, 1955, pp. 345-385, esp. p. 348.
7.P. Iradiel («Familia y función económica de la mujer en actividades no agrarias», en La condición de la mujer en la Edad Media. Actas del Coloquio celebrado en la Casa de Velázquez, del 5 al 7 de noviembre de 1984 , Madrid, 1986, pp. 223-259, esp. p. 230, n. 15) afirma con razón que el régimen económico matrimonial es el único y relativamente bien estudiado aspecto de la organización familiar valenciana.
8.E. Hinojosa: «Sobre la condición de la mujer casada…», cit ., pp. 347y ss.
9.Estamos completamente de acuerdo con C. Segura Graíño («Situación jurídica y realidad social de casadas y viudas en el medievo hispano (Andalucía)», en La condición de la mujer en la Edad Media. Actas del Coloquio celebrado en la Casa de Velázquez, del 5 al 7 de noviembre de 1984 , Madrid, 1986, pp. 121-133, esp. p. 121), quien al plantear la cuestión de si las fuentes jurídicas pueden ser utilizadas aisladamente para verificar la auténtica realidad social de un pueblo, ofrece respuesta negativa. La autora justifica este sentido en la idea de que la ley responde a la voluntad del legislador más que a los deseos de la sociedad; no obstante, afirma que las fuentes de carácter jurídico tienen un inestimable valor, dado que proporcionan una serie de disposiciones que permiten conocer la realidad de un hecho ante la ley. En el caso de la mujer, las disposiciones legales nos permiten conocer qué pueden hacer, qué derechos tienen y qué les está vedado. De esta manera, reuniendo las leyes que conciernen a las mujeres, se puede establecer el marco legal en el que se desenvuelven.
10.P. López Elum y M. Rodrigo Lizondo: «La mujer en el Código de Jaime I de los Furs de Valencia», en Las mujeres medievales y su ámbito jurídico . Actas de las II Jornadas de investigación interdisciplinaria del Seminario de Estudios de la Mujer de la Universidad Autónoma de Madrid , Madrid, 1990, pp. 125-135, esp. p. 125.
11.C. del Moral: «Introducción», en Árabes, judías y cristinas. Mujeres en la Europa Medieval , Granada, 1993, pp. 7-14, esp. p. 7.
12.R. Pernoud: La mujer en el tiempo de las catedrales , trad. de M. Vasallo de la de 1995, Barcelona, 1999, p. 21. Aunque un poco más adelante (p. 186), la misma autora reconoce que «cuando invocamos la historia del derecho, siempre cabe preguntarse si no se trata de prescripciones teóricas; no está de más referirse a los hechos vividos. Por la fuerza de las cosas esos ejemplos se refieren siempre a personajes de alto rango, aquellos de quienes han tenido que ocuparse los obispos y los papas».
13.En concreto, R. Pernoud: La mujer …, cit ., p. 311, n. 3, cita a R. Villers: «Le statut de la femme à Rome jusqu’à la fin de la République», en Recueil de la Société Jean-Bodin XI: La femme , Bruselas, 1959, pp. 177-189, en la misma colección: J. Gaudemet: «Le statut de la femme dans l’empire romain», en Recueil de la Société Jean-Bodin XI: la femme , Bruselas, 1959, pp. 191-222, y F. Ganshof: «Le statut de la femme dans le monarchie franque», en Recueil de la Société Jean-Bodin XII: la femme II , 1962, pp. 5-58.
14.R. Pernoud: La mujer …, cit ., p. 23.
15.R. Pernoud: La mujer …, cit ., pp. 10 y 303.
16.D. Herlihy: «Land, Family and Women in Continental Europe 701-1200», Traditio , 18, 1962, pp. 89-120, esp. P. 91.
17.G. Solé: «La mujer en la Edad Media: una aproximación historiográfica», Anuario Filosófico , 26, 1993, pp. 653-670, esp. p. 668, aunque no compartimos con la autora el hecho de que fuera la progresiva influencia de algunas ideas del Derecho romano la que provocara esta merma de capacidades en lo jurídico, sobre todo si tenemos en cuenta que los textos jurídicos del siglo XIII tienen como fundamento el Derecho romano. Quizá sí, la tergiversación de principios jurídicos romanos provoca esta pérdida de capacidades de la mujer en el ámbito del Derecho.
18.P. López Elum y M. Rodrigo Lizondo: «La mujer en el Código de Jaime I…», cit ., p. 127, con cita de J. Beneyto Pérez: «Iniciació a la història del Dret Valencià», cit ., p. 74. Para justificar esta aseveración los propios autores llaman a la preferencia del varón como depositario del testamento en el supuesto de que existan varios coherederos de una persona – Fur VI-III-13 (Iacobus I, rex)–: «Si alcú farà testament e en aquell establirà e farà II hereus o més, e serà contençó entre ells, qual d’aquels hereus deje tenir aquel testament, aquel qui serà entre ells mellor e pus feel e pus digne tingue aquel testament; en aytal manera que·n faça còpia, ço és, que do translat d’aquel e·l mostre als altres hereus e a aquels a qui seran feites lexes en aquel testament, quan o volrran. E si en aquel testament seran establits hereus hom e fembra, e serà entre·lls contençó qui dege tenir aquel testament, l’ome tingue lo testament si serà persona discreta e assenada». Es decir, el texto dispone que el más digno entre los coherederos custodie el testamento, y si hay que distinguir entre hombre y mujer, se prefiere al varón aunque con la condición de que sea sujeto prudente; los propios autores reconocen que se trata de una cuestión de escasa trascendencia, y es que, efectivamente, así es, es más, el criterio básico de distinción es que el depositario sea «aquel qui serà entre ells mellor e pus feel e pus digne».
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