Alguns són enbargats que no pusquen ésser jutges, enaxí com cech, sort, furiós, e aquel qui no haurà XX ans complits e fembres e servus, e qui reebrà diners o do o servii o loguer que lo sentència per alcú.
En definitiva, la posición de la mujer en la esfera pública está condicionada por la que, como esposa o hija, ocupa en la familia, así como por la debilidad física y espiritual que se le atribuye. 35En resumen, no puede ser juez porque la condición femenina aparece equiparada a impedimentos que encuentran origen en deficiencias físicas o psíquicas, a la menor edad, a la condición servil o a la carencia de honor; no puede actuar como árbitro o compromisario en un litigio, no puede ser procurador o defensor (recordemos: «ofici de homens es de rebre defensió o procuració d’altre, e no es offici de fembres»), no puede testificar en causa judicial y se le niega la posibilidad de avalar o respaldar a otro, al igual que se le prohíbe al de menor de edad o a la persona vil.
En definitiva, se perpetúan las restricciones a su capacidad de obrar que se inspiran en el principio general de necesidad de tutela de sexo. Sin embargo, a pesar de todo ello, Pernoud 36ha señalado que la mujer tenía acceso a ocupaciones y profesiones, aunque ello no se contenga en las normas, que, por ser absolutamente descriptivas, solo refieren aquello que la mujer no podía hacer o ser.
1. La versión latina del fuero reza: «Verbum hoc, si quis tam masculos quam feminas comprehendit». Literalmente en D.50.16.1 (Ulpianus 1 ad ed.): «Verbum hoc “si quis” tam masculos quam feminas complectitur».
2. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. VII, p. 189, n. 1 al texto.
3. El texto se refiere a la protección del patrimonio dotal de la mujer a través de la prohibición de disposición del fundo dotal por parte del marido. La causa de dicha protección está en la fragilidad de la voluntad de las mujeres respecto de la eventual petición de enajenación del fundo por parte del marido, dado que la esposa podría doblegarse a la solicitud marital, por ello la norma jurídica prohíbe enajenar el fundo dotal. El texto es copia casi literal de Inst. 2.8pr, a decir de G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. IV, p. 189, n. 1 al fuero.
4. P. López Elum y M. Rodrigo Lizondo: «La mujer en el Código de Jaime I…», cit ., p. 128.
5. (Iacobus I, rex): «Si e·l temps de les núpcies fo feyta covinença entre·l marit e la muller que, si ella morie enans que·l marit, que·ls hereus ne·ls proïxmes de la muller no poguessen demanar l’exovar al marit ne als proïxmes del marit; e lo marit e la muller ensemps negaven o en altra manera morien ensemps, que no pogués hon saber qual seria enans mort; sia entès que la muller sia morta primera que·l marit, perquè la natura de la fembra és pus flacca que aquella de·l hom; e axí los hereus de la muller ne·ls proïxmes no pusquen demanar l’exovar als proïxmes del marit. Aquest Fur mellorà e esplanà lo senyor Rey» (G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. V, p. 266, n. 6 al fuero). Según los autores el fuero es tomado de D.34.5.9, aunque no literalmente, quizá porque el rey Jaume I mejora la norma.
6. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. II, p. 96, n. 1 al fuero. En particular: C.1.18.11. Imperator Constantinus. A. Valeriano Vic: «Quamvis in lucro nec feminis ius ignorantibus subveniri soleat, tamen contra aetatem adhuc imperfectam locum hoc non habere retro principium statuta declarant» (a. 330).
7. (Ulpianus 1 ad Sab.): «Feminae ab omnibus officiis civilibus vel publicis remotae sunt et ideo nec iudices esse possunt nec magistratum gerere nec postulare nec pro alio intervenire nec procuratores existere», ubicado en el paradigmático título XVII del libro L del Digesto, De diversis regulis iuris antiqui .
8. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. V, p. 160, n. 1 al texto.
9. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. V, p. 145, n. 1, al fuero. Se trata de una reproducción de D.22.4.6 (Ulpianus 50 ad ed.): «Si de tabulis testamenti deponendis agatur et dubitetur, cui eas deponi oportet, semper seniorem iuniori et amplioris honoris inferiori et marem feminae et ingenuum libertino praeferemus». La versión latina del fuero reza: «Si de testamento deponendo agatur et dubitetur apud quem deponi debeat, semper seniorem iuniori et amplioris honoris inferiori et marem femine preferemus».
10. G. Colon y A. Garcia ( Furs de València , cit ., vol. V, p. 90, n. 1 al texto) afirman que se trata de una reproducción casi literal de C.5.45.1 (Valer. et Gallien. AA. Marcello): «Etiam mulieres, si res pupillares pro tutore administraverunt, ad praestandam rationem tenentur» (a 259).
11. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. V, p. 90, n. 2 al texto.
12. En su versión latina: «Femine tutores dari non possunt, etiamsi a principe filiorum tutelam spetialiter postulaverint».
13. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. V, p. 74, n. 1. Vid . D.26.1.18 (Nerva 3 reg.): «Feminae tututores dari non possunt, quia id munus masculorum est, nisi a principe filiorum tutelam specialiter postulent».
14. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. V. p. 75, n. 2 al texto.
15. «Cuando debe omne recebir la guarda de los huérfanos, é quanto deve aver de sus cosas. Si el padre fuere muerto, la madre debe aver los fiios de menor edad en su guarda, si ella quisiere é si se non casare, assi que de las cosas de los fiios faga un escripto. E si la madre se quisiere casar, é alguno de los fiios fuere de edad de XX annos fasta XXX, este debe aver los otros hermanos é las sus cosas en guarda, é non las dexar ennaienar ni perder á ellos ni á otri…». La idea también se recoge en la CT.8.2.5.
16. C.5.49.1pr (Imperator Alexander Severus A. Dionysodoro): «Educatio pupillorum tutorum nulli magis quam matri eorum, si non vitricum eis induxerit, committenda est» (a. 223), y el siguiente C.5.49.1.1 (Imperator Alexander Severus A. Dionysodoro): «Quando autem inter eam et cognatos et tutorem super hoc orta fuerit dubitatio, aditus praeses provinciae inspecta personarum et qualitate et coniunctione perpendet, ubi puer educari debeat. Sin autem aestimaverit, apud quem educari debeat, is necessitatem habebit hoc facere, quod praeses iusserit» (a. 223). A decir de V. Castañeda y Alcover ( Estudios sobre la historia del Derecho valenciano y en particular sobre la organización familiar , Madrid, 1908, pp. 265-266), se reconoce la posibilidad de ejercicio de patria potestad por parte de las mujeres «sin el largo proceso que otras legislaciones necesitan para tal reconocimiento».
17. G. Colon y A. Garcia: Furs de València , cit ., vol. V, p. 25, n. 2 al texto.
18. Vid . A. Montañana Casaní: La situación jurídica de los hijos de los cautivos de guerra , Valencia, 1996, p. 40, donde la autora analiza D.49.15.19pr, texto en el que el jurista Paulo proporciona una definición de postliminio en el sentido en que el contenido del ius postliminii consiste en recuperar de manos extrañas una cosa perdida y restituirla a su antigua condición, al igual que el caso del retenido por enemigos o extraños recupera su antiguo derecho al ser liberado y retornar a la ciudad.
19. En particular, para nuestro caso y teniendo en cuenta que G. Colon y A. Garcia ( Furs de València , cit ., vol. VI, pp. 190-191, n. 1 al texto) afirman que el fuero presenta alguna coincidencia literal con C.8.51.8, donde se verifica que si el postliminio se concede al hijo concebido y nacido en prisión, con mayor razón se concederá al hijo concebido en prisión pero nacido en la ciudad al regreso de la madre. Vid . A. Montañana Casaní: La situación jurídica …, cit ., pp. 90-91.
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