AAVV - Los valencianos y el legado foral

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El interés por los Fueros, su historia y su época nunca ha desaparecido del todo. Una muestra de ello es este libro, donde un grupo de profesores de la Universitat de València reúnen un conjunto de reflexiones sobre aspectos muy diversos del legado foral. Por una parte, se estudia el origen y la aplicación del derecho en la época de vigencia de la legislación valenciana y, por otra, se analiza la realidad de ese derecho tras su abolición, destacando la militarización de las instituciones, las pervivencias jurídicas y la memoria de los Fueros en la conflictiva instauración del liberalismo. A todo ello se añade la historiografía universitaria sobre el derecho foral en el siglo XX y, desde una perspectiva jurídica actual, el debate constitucional sobre la competencia legislativa valenciana en materia civil.

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La fórmula finalmente acordada fue esta última, que ya había sido avanzada en el preámbulo del Decreto que creó la Comisión de Codificación Civil Valenciana y que, al fin y al cabo, cuadraba a la perfección con el programa valencianista con el que Francisco Camps llegó a la presidencia de la Generalitat en 2003; cabe recordar que juró su cargo sobre un ejemplar facsímil de Fori Regni Valentiae , de Francesc Joan Pastor. Pero la relación entre Vicente Domínguez y Serafín Castellano, ahora diputado y síndico del Partido Popular en las Cortes Valencianas, y ponente en la Comisión de reforma del Estatut, inclinó definitivamente la balanza en ese sentido. El debate parlamentario sobre este punto estuvo trufado de alusiones entusiastas a los fueros perdidos, tanto por parte de la izquierda –Joan Ribó, por ejemplo– como de la derecha. El síndico del PP lo resumía así:

Parlem de més valenciania, perquè hem de recuperar una cosa importantíssima en la vida dels valencians, com és el seu dret foral. El dret foral tots els experts vénen a coincidir que és el més complet dels drets forals de l’antiga Corona d’Aragó, i que una gran part del mateix no sols té una vigència sinó que fins i tot és superior al dret civil espanyol en moltes qüestions que afecten a la Comunitat Valenciana. 6

En fin, sobre el particular hubo unanimidad entre todas las fuerzas políticas (PP, PSPV y EU-L’Entesa). El resultado de todo ello fue la reforma del Estatuto de Autonomía que tuvo lugar en 2006, una importante apuesta del gobierno valenciano en el ámbito competencial. Así, a la redacción del art. 49.2 del nuevo texto, que recogía la anterior, se añadieron el art. 3.4 y la Disposición Transitoria Tercera con el fin de determinar con claridad cuál era la intención del Consell y de las Cortes Valencianas en relación con la potestad legislativa atribuida a la Generalitat Valenciana en dicho art. 49.2: «La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española». A partir de ahí, y hasta llegar a la declaración de inconstitucionalidad de las tres leyes surgidas del ejercicio de la competencia, la historia es bien conocida.

El profesor Francisco Blasco Gascó, en una crítica al texto estatutario publicada poco después de su aprobación, afirmó que «si uno fuera médico en lugar de jurista prescribiría que alguien sufre una fuerte foralitis o inflamación de los fueros». 7El profesor Blasco, como la totalidad de discípulos del malogrado profesor Vicente Luis Montés, estima que la Comunidad Valenciana tiene una competencia similar o igual a la del resto de comunidades autónomas con potestad para legislar sobre derecho civil, sin necesidad de recurrir al derecho histórico. Es la opinión que expresó el profesor Jesús Estruch ante la Comisión para la reforma estatutaria: «...es evidente que la Comunidad Autónoma Valenciana podría dictar cualquier ley en materia de derecho civil, siempre que no afectara a las materias de competencia exclusiva del Estado, como de hecho están haciendo el resto de Comunidades, cuyos Estatutos de Autonomía tienen idéntica redacción al actual artículo 31.2 de nuestro Estatuto». Es la interpretación autonomista del art. 149.1.8ª de la Constitución, perfectamente racional, pero en las antípodas de lo que piensa el Tribunal Constitucional en estos momentos. Tampoco por esta vía se habría llegado a ningún sitio, pues la parte política del problema aún no ha encontrado solución y, mientras tanto, la jurídica continúa igual, hágase lo que se haga.

Pero lo que me interesa es el recurso a los fueros que hace el Estatuto en su reforma de 2006, una circunstancia sin duda extraordinaria y hasta inesperable, pero tangible: ahí sigue estando, pese a que el Tribunal Constitucional haya tratado de vaciarlo de ese contenido con unas sentencias que a quien esto escribe todavía le cuesta creer. La apelación al legado foral –el título de esta obra colectiva– tiene, al menos, una doble explicación. Por un lado, está la propiamente jurídica, es decir, el razonamiento sobre la utilización que la reforma estatutaria hace de Furs de València , las alusiones constantes al marco jurídico que tuvo el antiguo reino antes de la abolición de 1707. Puede resultar sorprendente, incluso excesivo, hasta para un historiador: yo mismo he mostrado mi sorpresa en más de una ocasión. Pero elucidar el porqué es muy sencillo: el legislador valenciano ha querido con ello proporcionar una pauta de actuación, una inspiración para que hallemos en el derecho histórico reglas, instituciones o principios que guíen el ejercicio de la competencia. Es decir, los fueros serían el fundamento histórico de la competencia –los valencianos tuvimos en el pasado una legislación escrita, amplia y diferenciada de la del resto de territorios de la Monarquía Hispánica, como Cataluña, Castilla o Aragón– y, a la vez, constituirían la base del fundamento legal –los artículos del Estatuto que regulan el ejercicio de la competencia–. Son, asimismo, un límite a la competencia de la Generalitat, que hace imposible que ésta legisle con absoluta amplitud y los solos límites que le imponen las reservas del art. 149.1.8ª de la Constitución.

En cierto modo, el legislador estatuyente ha ofrecido al Tribunal Constitucional un equivalente a las compilaciones de las que se han servido otras comunidades autónomas para desarrollar su derecho civil. En el fondo, no es más que otro acto de lealtad institucional digno de mejor causa. Parece que muy pocos han advertido que el sistema que fija en la actualidad qué comunidades pueden legislar en materia de derecho civil –es decir, la garantía de la foralidad civil que, según se dice, asume la Constitución– se asienta en criterios historicistas profundamente arbitrarios y contingentes que no deberían ser, precisamente, los que utilice un Estado democrático de Derecho. Por ejemplo, las distintas compilaciones no se formaron siguiendo los mismos parámetros: unas fueron más ambiciosas y recogieron, literalmente, de todo, hasta instituciones derogadas, en desuso o muy locales; otras se atuvieron a lo esperable y recopilaron el derecho en vigor. Ni que decir tiene que, en un país como el nuestro, el sistema de la Constitución de 1978 acabó favoreciendo a las primeras.

Pero lo peor es que, en el fondo, la distribución de esa potestad se basa en una legitimidad autoritaria: la de la dictadura franquista. ¿Ignora alguien que esas compilaciones fueron aprobadas por leyes de aquel pseudoparlamento orgánico llamado las «Cortes Españolas», con la excepción del Fuero Nuevo de Navarra, que se sancionó directamente por el entonces Jefe del Estado, el «Generalísimo»? Paradójicamente, los territorios que disponían de esas leyes franquistas vieron aumentada su capacidad de autogobierno, mientras que los que carecían de ellas, la vieron reducida. Además, al entrar en vigor la Constitución, ésta coincidió en el tiempo con aquellas, cuyo contenido era en ocasiones manifiestamente inconstitucional –discriminación de la mujer, ilegitimidad de los hijos...–. Sin embargo, y pese a que las compilaciones habían sido aprobadas mediante leyes estatales, su renovación y ajuste se dejó en manos de las correspondientes comunidades autónomas. Y, entre tanto llegaban los arreglos, mantuvieron durante largo tiempo preceptos y normas inconstitucionales sin el menor reproche legal... Este tipo de pervivencias y continuidades desde la Dictadura es un elemento justamente criticado en la Transición española, pues son la causa de algunos de los déficits democráticos que aún hoy sufre nuestro país y que inciden en la calidad de su régimen político. Sin embargo, la Constitución las avaló y el Tribunal Constitucional las ha convertido, mediante su jurisprudencia, en una especie de patente de corso, de manera que su contenido, que debería haber actuado como límite, en realidad no lo ha hecho. Se ha creado así una disimetría entre territorios que clama al cielo...

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