1 ...8 9 10 12 13 14 ...21 Se ha afirmado que en 1250, durante la estancia del rey en Morella, con varios nobles y prelados, refundió numerosos privilegios en el texto de la Costum que pasó a denominarse Furs . Es posible que así fuera, aunque no sería en cortes, que no existían, ni alcanzarían vigencia en todo el reino. Además, costumbres o fueros son sinónimos: en Castilla y en Aragón se utiliza fueros, tanto para el derecho local como para el territorial, mientras en Cataluña se usa «costum», en ambos casos, Lleida o las Costumas de Catalunya –los acuerdos de corts son «constitutions» o «actes de cort»–. En Valencia solo serían fueros las normas generales para el reino... En suma, no cabe apoyar una hipótesis según se designen con una u otra forma. Mayor fuerza tenía otro argumento: se recogen literales numerosos privilegios datados entre 1239 y 1250. Los posteriores, aunque puedan inspirar algún precepto, no son tan frecuentes ni al pie de la letra... 39En todo caso, el derecho valenciano no se territorializó entonces, la Costum no se convirtió en Furs hasta 1261. Quizá pudo haberse retocado e intercalado privilegios, coleccionados en la cancillería real o en municipios, pero sin consecuencia jurídica alguna.
LA CONVERSIÓN DE LA COSTUM EN FURS DE VALÈNCIA
Hacia mediados de siglo el monarca entra en fuerte conflicto con los barones y ricoshombres de Aragón, apoyados por su primogénito Alfonso. Pretendían que Valencia era conquista suya y debía ser poblada por caballerías y fuero de Aragón –forma feudal–. Forzado a ceder al infante las gobernaciones de Aragón y Valencia, pacta que no se aliaría con el rey de Castilla contra él; tres barones prestan al infante homenaje «de manos y de boca», juran y firman el documento. 40El monarca se distancia de estos reinos.
Muerto Alfonso, Jaime recobra todo su poder y vuelve a Valencia a mediados de noviembre de 1260, donde permanece durante meses. Prepara la refundición de la Costum con materiales de privilegios –con amplio añadido de derecho común–. Se traducen al valenciano o catalán; la traducción y quiénes la hicieron, figuraba en el códice de Benifazá –31 de marzo de 1261–. Reúne las primeras cortes en 1261, cambiando el ámbito de aplicación de la Costum , que transforma en Furs aplicables a todo el reino, frente a la difusión de los fueros de Aragón por tierras de Valencia. Los señores aragoneses abandonan las cortes y provocan el plante de Quart, en protesta por la nueva legislación que pretende imponerles. 41Tuvo que admitir en sus señoríos el derecho aragonés, que prolongó su vigencia durante siglos –hasta el XVII, cortes de 1626–. El rey juró los Furs el 7 de abril, según privilegio del 11, donde obligó a sus sucesores a venir a la ciudad a cortes para jurarlos y confirmarlos. 42
En principio desconocemos el contenido de la reforma, qué añadió o quitó: incorporó privilegios, derecho romano... Tampoco sabemos con exactitud qué establecían los fueros enmendados y romanceados por el monarca, ya que no se conserva el texto anterior. Francisco Xavier Borrull vio el desaparecido códice de Benifazá, pero proporciona datos poco precisos: los fueros estaban divididos en dos libros y rúbricas o títulos, «mas no los que corrigió o añadió en 1271, de los cuales en los márgenes hay escritos algunos». 43
La única posibilidad de reconstruir aquel texto la indicó Arcadi Garcia: a través de las Costums de Tortosa, que utilizaron un manuscrito latino anterior a 1271. 44Aunque la vía es difícil pues se interponen las modificaciones o cambios que tuvieron a bien introducir, así como una traducción propia. Ni siquiera en la indicación del fuero mejorado o romanceado coinciden las dos versiones, latina y catalana. Con todo, es posible cierto acercamiento.
Ya Bienvenido Oliver, que tanto trabajó aunque desde un supuesto errado –creía anterior Tortosa–, nos proporcionó un buen ejemplo sobre un fuero reformado. 45Tortosa es más fiel al modelo; el fur valenciano da solución contraria, al menos en su forma, positiva.
Hay otro lugar, los fueros 13 a 15 de la rúbrica LXXXIII del manuscrito latino, de servis fugitivis et furtis , que conserva correcciones y variaciones de interés para el intento. 46El primero aparece reformado y romanceado por el rey, declarando que el sarraceno o sarracena cautivos si se bautizan con voluntad del señor, son libres; si falta la voluntad del señor, permanecen en su prístina servidumbre, y pueden ser vendidos a cristianos. En cambio, en Costums de Tortosa (VI, I, XI), el cautivo o cautiva que se bautiza, con voluntad o sin voluntad de sus señores, por el bautismo no es franco, sino permanece en poder de sus señores o de sus herederos, que pueden venderlos o enajenarlos a quien quieran, excepto a judíos o sarracenos. Sin duda tenía a la vista un fuero valenciano análogo al que conocemos, pero lo rechaza... A su juicio el bautismo no podía equivaler a la manumisión o enfranquiment . 47El fuero 15 especifica más el supuesto: si el sarraceno o la sarracena de un judío, con voluntad o sin voluntad del dueño, son bautizados, sean francos, pagando al judío seis morabatines. Hasta aquí coincide Tortosa (VI, I, XIII), con ligera variante. Sería el original de 1261, que acababa: «Car gran mal és si christià que Jesuchrist reemé ab grans blasfèmies e ontes que·n sofrí, que fos en poder ni en servitut de juheu». La mejora regia completó: salen del dominio del judío, y si no tienen el dinero sirvan y estén con un cristiano, hasta que los ganen y den al judío. 48
El fuero 14 –reformado– determina: si un cristiano yace con sarracena suya y tiene hijo o hija, deben ser bautizados de inmediato, y son libres el hijo o hija y la madre; y si con sarracena que no sea suya, y naciera hijo o hija son bautizados, y solo éstos son libres. Tortosa (VI, I, XII) en la primera parte admite que sea libre la criatura, y en la segunda: «... l’enfant aquel roman en aquela servitut de son senyor, que la sarraïna era aquel temps qu·el parí et l’enfant nasqué». ¿Conserva el precepto original, o lo endure-ce como antes hizo? No es fácil decidir. Luego (VI, I, XVII) mitiga: si la sarracena es suya y está bautizada, madre e hijo quedan libres. Y Tortosa (VI, I, XVIII) aclara que la mujer no podía ser vendida hasta que naciera y fuera bautizado el hijo ni a cristianos, ni a judíos o sarracenos; éste solo a cristianos. Mientras, conductas análogas eran delito: muestran la honda separación de clases o castas. 49
Existe otro lugar en el manuscrito catalán de 1329 de mayor interés aún, ya que conserva ambas versiones, la anterior y la reformada. 50
Fori antiqui LXXXII [LXXXI] |
Furs LXXXII |
Costums de Tortosa , V, V |
29. Si ante matrimonium extimate res dentur, secuti nuptiis, extimatio rei perficitur et fit vera venditio; quare, si ante nupcias res estimate deperierint, mulieris dampnum est, nam cum conditionalis venditio fit, pendente condiccione, mors rei vendite contingens extinguit venditionem. & Unde consequens est merito mulieri perisse. 30, Si res alique in dotum estimate tradite marito fuerint et ante matrimonio vel post peribunt, detrimentum ad virum spectet et non ad uxorem, ideo qui maritus dictas res recepit; et, si mulier illa moriatur ante matrimonium contractum, res in dote date ad eiusdem mulieres proximos revertantur. & Hunc forum emendavit et arromanzavit dominus rex, |
29. Si ans del matrimoni les coses estimades seran donades, seguit lo matrimoni, la estimació de la cosa vall e és vera venta; per què, si ans de les núpcies les coses estimades se periran, que sia a dan de la dona. Adobam que diga axí, si alcunes coses seran donades en exovar estimades e liurades al marit, e ans del matrimoni o despuys periran, que sia a dan del marit, e no de la muller. Per ço car aqueles coses haurà lo marit reebudes. E si aquela morrà ans que·l marit hagués presa per muller, que aqueles coses que n’aurà reebudes tornen als pus proïsmes de la muller. Aquest fur adobà e romançà lo senyor rey. |
XXII. Enans de matrimoni feyt, si algunes coses són donades en dot al marit estimades, acabat el matrimoni, ço és en faç d’Esglé[si]a, és axí com si comprat o auia y és vera venda e vera compra. Pero si ans del matrimoni acabat les coses aqueles o part d’aqueles periran o·s destruiran per algun cas, lo perill pertayn y és de la fembra... per aquesta raó: si venda condicional se fa o és feyta, e penjan la condició la cosa pereyx o·s destroex o·s pert, la venda no val. |
Por tanto cabría intentar reconstruir algunos fueros de la redacción de 1261, para entender mejor el sentido de la última y definitiva reforma. Aunque con limitaciones, ya que Tortosa puede no recogerlo o cambiarlo...
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