Artículo 1.- Se formará en la capital un Archivo general.
Artículo 2.- En este Archivo se depositarán las actas de la constitución de la Monarquía, sus leyes fundamentales y decretos.
Artículo 3.- Asimismo se colocarán en él los sellos de la Corona, los tipos de la moneda, los padrones de pesos y medidas, el estado de los bienes nacionales, el de la deuda pública, el resultado de los censos de población que se hará cada año y quanto el Gobierno mande depositar sucesivamente.
Artículo 4.- En este depósito central se reunirán los grandes archivos del Reyno: el de Simancas, el de Yndias, los de los Consejos, Ministerios y Tribunales de la Corte y Chancillerías, los de la Corona de Aragón, Cámara de Navarra, etc. Se recogerán también en este Archivo todos los papeles de los Consejos y Tribunales suprimidos, los tumbos o colecciones de privilegios y donaciones de los Monasterios y Órdenes militares, y los de particulares cuyos bienes se hayan confiscado.
Artículo 5.- Los archivos de las Provincias quedarán al cuidado de los que al presente los custodian, en tanto que las circunstancias permitan su traslación y reunión.
Artículo 6.- Todos los archivos de las Provincias serán como secciones esparcidas o depósitos del Archivo general, y sus archiveros formarán un estado sumario de quanto contienen y lo comunicarán al Archivo general, no debiendo quedar en ellos sino los escritos necesarios para la expedición de los negocios.
Artículo 7.- El Archivo general estará encargado a un archivero, que será responsable de los papeles y efectos que se le confíen, y tendrá nueve oficiales.
Artículo 8.- El archivero, los oficiales y demás dependientes serán nombrados por Su Majestad de los que actualmente sirven en diferentes archivos del Reyno.
Artículo 9.- Estos oficiales se ocuparán con el archivero en formar registros y clasificar los papeles, y en comunicar las notas de las actas que allí se depositen.
Artículo 10.- Habrá también en el Archivo algunos escribientes, que se aumentarán o disminuirán según los exigiesen los trabajos que ocurran, y éstos se ocuparán bajo la dirección de los oficiales y del archivero general en formar los índices y repertorios precisos para el uso y conocimiento de los papeles.
Artículo 11.- Los certificados de las actas del Archivo se darán con firma del archivero general y se sellarán con su propio sello, que tendrá esta inscripción: Archivo General de España .
Artículo 12.- Las copias dadas en esta forma serán auténticas y harán fe en juicio y fuera de él.
Artículo 13.- Los oficiales del Archivo cuidarán de entregar y recoger oportunamente las piezas que se pidieren por los Consejos o Ministerios.
Artículo 14.- No se extraerán papeles del Archivo sino en virtud de orden comunicada por alguno de los Ministros del Despacho.
Artículo 15.- Habrá en el Archivo inventarios y repertorios de todos los papeles y efectos existentes. Los libros de registro estarán foliados y numerados todos los artículos que contengan. Cada día se registrarán los papeles que entren en el Archivo y por estos libros dará cuenta el archivero de quanto se le haya confiado.
Artículo 16.- Para que sucesivamente sea más fácil el orden y la distribución de los papeles, se colocarán desde el principio por materias, lugares y tiempos, sin omitir diligencia y exactitud para clasificarlos.
Artículo 17.- Estará abierto al público el Archivo todos los días del año, fuera de las fiestas, desde las nueve hasta las dos de la tarde.
Artículo 18.- Nuestro Ministro de lo Interior queda encargado de la execución del presente decreto.
1.F. Gimeno Blay: Las llamadas ciencias auxiliares de la historia: ¿errónea interpretación? Consideraciones sobre el método de investigación en Paleografía , Zaragoza, Inst. Fernando el Católico, 1986.
2.F. Bouza Álvarez: Corre manuscrito. Una historia cultural del Siglo de Oro , Madrid, Marcial Pons, 2001, p. 286.
3.A. M. Hespanha: Vísperas del Leviatán. Instituciones y poder político (Portugal, s. XVII ), Madrid, Taurus, 1989, p. 36.
4.J. Mercader Riba: José Bonaparte, rey de España (1808-1813). Estructura del Estado español bonapartista , Madrid, CSIC, 1983, p. 550.
5.Archivo General de Simancas (AGS). Gracia y Justicia , legs. 1076-1271. Se trata de una documentación no frecuentemente consultada pero ya conocida desde finales del siglo XIX. El primero en señalar su existencia fue el hispanista francés Charles Alexandre Geoffroy de Grandmaison en sus viajes de exploración documental en España en 1895 y 1896; V. Scotti Douglas: «L’ Archivio General de Simancas , fonte misconosciuta per la storia del regno di Giuseppe Bonaparte», Spagna Contemporanea , 7, 1995, p. 178.
6.Cito solo, entre los trabajos que Carasa Soto ha dedicado a esta línea de investigación, el que más impacto ha tenido en el ámbito europeo: «Los nacionalismos europeos y la investigación en Simancas en el siglo XIX», en I. Cotta y R. M. Tolu (coords.): Archivi e storia nell’Europa del XIX secolo. Alle radici dell’identità culturale europea , Roma, Ministero per i Beni e le Attività Culturali. Direzione Generale per gli Archivi, 2006, pp. 109-155.
7.J. J. Martinena Ruiz: Guía del Archivo General de Navarra , Pamplona, Gobierno de Navarra, 1997; C. López Rodríguez: ¿Qué es el Archivo de la Corona de Aragón? , Zaragoza, Mira Editores, 2007; R. Conde y Delgado de Molina: Reyes y archivos de la Corona de Aragón. Siete siglos de reglamentación y praxis archivística (siglos XII - XIX ), Zaragoza, Inst. Fernando el Católico, 2008; J. L. Rodríguez de Diego: «El archivo real de la Corona de Castilla (siglos XII-XV)», en E. Sarasa Sánchez (coord.): Monarquía, crónicas, archivos y cancillerías en los reinos hispano-cristianos: siglos XII - XV , Zaragoza, Inst. Fernando el Católico, 2014, pp. 277-308.
8.A. de la Plaza Bores: Archivo General de Simancas. Guía del investigador , Madrid, Ministerio de Cultura, 1980, pp. 46-56. Las transferencias obedecían más a circunstancias externas o iniciativas del archive-ro simanquino que a una medida mínimamente reglamentada. El traslado, después de la Guerra de Sucesión, de los consejos desde el Palacio Real al edificio ocupado por Mariana de Austria, que a partir de entonces se denominó «Palacio de los Consejos», motivó la remesa a Simancas de la documentación de los últimos años de los Austrias. Véase ibíd., p. 58.
9.Esto explica la abundante documentación de los consejos suprimidos en el Archivo Histórico Nacional y la documentación borbónica en el de Simancas; véase J. L. Rodríguez de Diego: «El siglo de la Ilustración en Simancas», en J. Martínez Millán, C. Camarero Bullón y M. Luzzi Traficante: La Corte de los Borbones: Crisis del modelo cortesano , vol. I, Madrid, Ediciones Polifemo, 2013, pp. 27-48.
10.F. Andújar Castillo: «La venalidad de los Consejos durante el reinado de Carlos II. De las plazas de consejero al oficio de archivero», en A. Marcos Marín: Hacer historia en Simancas , Valladolid, Junta de Castilla y León, 2011, pp. 73-96.
11.A. Riol: Informe que hizo a Su Majestad en 16 de junio de 1726… , n.º 14.
12.E. Sarrablo Aguareles: «Los archiveros españoles hasta mediados del siglo XIX», Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos , 65, 1958, pp. 19-27; J. A. Martínez Bara: «Vicisitudes del Archivo del Consejo de Castilla en los siglos XVIII-XIX», en Actas del III Symposium de Historia de la Administración , Madrid, Ministerio de Administraciones Públicas, 1974, pp. 353-382; J. Pradells y R. Baldaquí Escandell: «Los archiveros de la primera Secretaría de Estado (siglo XVIII)», Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante , 6-7, 1986-1987, pp. 117-133; A. Torreblanca López: Tesoros del Archivo del Ministerio de Hacienda , Madrid, Ministerio de Hacienda, 2002, pp. 11-13.
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