El artículo 339A, introducido en el Código Penal colombiano, cuenta también con otros rasgos de particularidad. En primer lugar, es uno de los primeros códigos penales en el mundo que no solamente sanciona el maltrato de animales domésticos, sino que además amplía su rango al de los animales amansados, silvestres vertebrados y exóticos vertebrados. La exclusión de los animales invertebrados se debe al objeto de la ley y su interés por ofrecer especial protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales, presumiéndose esta como una experiencia propia de los vertebrados26.
En cuanto a la conducta, el tipo penal sanciona el maltrato que llegue a menoscabar gravemente la salud del animal al causar graves lesiones o la muerte. Esto significa que los maltratos que no alcancen este umbral de “gravedad” no serán sancionados como delitos, sino como contravenciones. Este particular criterio diferenciador tuvo que ser respaldado por la Corte Constitucional, que recordó que sería el juez quien, caso por caso, debería determinar el grado de intensidad y así diferenciar entre “lesiones profundas y lesiones ligeras”27.
Por otra parte, en Colombia no se criminalizó autónomamente el abuso sexual de animales, sino que estas prácticas constituyen una de sus causas agravantes28. De esta manera, solo se sanciona el maltrato que venga acompañado de actos sexuales y no el abuso sexual en aquellos casos en los que no se causen graves lesiones o la muerte del animal.
La sanción prevista oscila entre doce y 36 meses de prisión, inhabilidad para ejercer profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con animales de uno a tres años y multa de hasta sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Esta es una de las penas con menor duración del Código Penal colombiano, incluso menor que la prevista para el tráfico de fauna (entre 48 y 108 meses). Esto se debe a la intención de evitar la inflación de la ya alarmantemente hiperhacinada población penitenciaria colombiana. Al preverse una sanción tan baja, salvo concurrencia de circunstancias agravantes o reincidencias, los sancionados se harían beneficiarios de medidas de excarcelación —entiéndase de suspensión condicional de la ejecución de la pena—.
Después de cuatro años de la entrada en vigor del delito de maltrato, las cifras de investigación y enjuiciamiento siguen siendo muy pobres: de entre 171829 y 419430 denuncias se han efectuado 185 capturas, 53 imputaciones, 41 acusaciones y veintitrés condenas. Una de las razones para sus bajos índices de impacto ha sido atribuida a la falta de denuncias de la ciudadanía31. El desconocimiento de la criminalización de esta conducta por gran parte de la población es uno de los grandes retos que aún tiene que afrontar la agenda de protección animal colombiana.
La otra gran razón por la cual son tan bajas las cifras de judicialización y sanción de este delito se halla en la escasa capacidad institucional. Al tratarse de un tipo penal inédito, las autoridades respectivas tuvieron que hacer frente a una nueva modalidad delictiva cuyos criterios de imputación, pautas y elementos de valoración probatoria y canales de atención institucional no habían sido concebidos. Hubo que aguardar hasta 2018 para que se publicase la primera cartilla institucional nacional a manera de ruta de atención para eventos de maltrato32, y recientemente, en octubre de 2019, se creó el Grupo Especial para la Lucha contra el Maltrato Animal (Gelma) en la Fiscalía33.
Este grupo —Gelma— tiene a su cargo la implementación de una estrategia nacional de atención, investigación y enjuiciamiento del delito de maltrato animal. Para ello, le fueron asignadas funciones como la coordinación de espacios estratégicos intra e interinstitucionales, el desarrollo de documentos diagnósticos, capacitaciones, elaboración de informes, y la promoción y participación en iniciativas legislativas, entre otras. Ahora bien, la creación de este grupo no implicó la incorporación de nuevos fiscales, sino la reasignación de tareas para funcionarios ya existentes dentro de la sección de asuntos de seguridad ciudadana. Se estima que existe un fiscal destacado para temas de protección animal por cada seccional/departamento. Aún es muy pronto para evaluar el éxito de este grupo, pero son muy altas las expectativas de que logre una mejor coordinación y un mayor acercamiento a la ciudadanía que redunden en mejores resultados.
Excepciones al delito de maltrato en la Ley 1774
La ley previó tres excepciones en casos de conductas que si bien llevan necesariamente al maltrato, no serían punibles: una relativa a la (1) producción de alimentos y entrenamiento para competencias legalmente aceptadas, otra relativa al (2) control de brotes epidémicos o transmisión de enfermedades zoonóticas, y una última, cuya inclusión es especialmente polémica y será aquí tratada, relativa a (3) los espectáculos de maltrato considerados como “expresiones culturales”.
Ya en el epa de 1989 se preveía que las prácticas taurinas (corridas de toros, rejoneo, coleo, novilladas, corralejas, becerradas) y las riñas de gallos no serían consideradas como maltrato animal. Aún hoy, estas excepciones se sustentan en dos contextos. El primero proveniente del lobby parlamentario desplegado por empresas e intereses económicos dependientes de la organización de estos eventos de maltrato, el cual dejó como saldo el Reglamento Nacional Taurino (rnt) de 200434 y un similar, aunque frustrado, intento con las riñas de gallos en 201835.
El segundo contexto, estrechamente relacionado con el primero, proviene del acaso más insólito y contradictorio caos jurisprudencial del que se tenga noticia. Y es que, pese a haber justificado las excepciones a las sanciones por maltrato animal, la Corte Constitucional, en decisión del año 2010, concluyó que dichas prácticas podrían ser continuadas “[…] siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos […]”36. Este curioso (1) “deber de morigeración”, además, vendría acompañado de otros cuatro condicionantes relativos a su arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad. A saber: (2) que estas prácticas solo se llevaran a cabo en municipios que contasen con una tradición regular, periódica e ininterrumpida; (3) que solo se desarrollasen en las ocasiones en las que usualmente se hubiesen venido realizando; (4) que fuesen únicamente estas actividades —taurinas y de riñas de gallos— y no otras; y (5) que las autoridades municipales no destinasen dinero público para la construcción de instalaciones en los cuales se fueran a desarrollar exclusivamente dichas prácticas.
Deber de morigeración: indeterminación, centralismo y algarabía
El tratamiento dado a las excepciones al maltrato animal retrata en buena medida un problema recurrente en la Corte Constitucional colombiana: exhortar al ejecutivo y al legislativo a tomar medidas en un sentido que esta considera conforme a la Constitución, proporcionando criterios contradictorios para su seguimiento.
Así, en el fallo de 2010, la Corte, en Sala Plena, envió dos claros mensajes. Primero, concluyó que existía un deber estatal de cara a la expedición de una “regulación de rango legal e infralegal” que previese protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales, que propugnase que en el futuro se eliminasen las conductas especialmente crueles para con ellos y que, al mismo tiempo y “de forma razonable”, se armonizase con las prácticas de maltrato justificadas como manifestaciones culturales. En un segundo mensaje, aclaró expresamente en la parte motiva que su decisión no limitaba la autonomía de las autoridades territoriales (municipales) frente a estas prácticas de maltrato, siendo que aquellas “podrían determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción”37.
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