Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile - 1925-1958)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958): краткое содержание, описание и аннотация

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La verdad judicial que resulta de los casos aquí estudiados, permite reconsiderar la historia oficial y ofrecer una visión distinta, y a veces sorprendente, sobre algunos acontecimientos críticos de la historia nacional.

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Se me ocurre que si un abogado experto se dedicase a coleccionar las sentencias pronunciadas en los recursos de amparo, desde los tiempos de Ibáñez, tendría para filosofar bastante sobre la mutación de los hombres y las cosas, y sobre la inutilidad de la balanza, y de la venda con que simbolizan a la Justicia. Para qué hablar de organismos, que como Carabineros, Investigaciones y otros, que al servicio del Dictador, con exceso de celo, cuidaban de sus intereses 418.

Querella de Capítulos contra ministros de la Corte Suprema y los recursos de amparo

El recurso de amparo de Marmaduke Grove no sería el único que se acogería casi después de dos meses de haber sido presentado y sin que el Poder Judicial pudiera establecer cuál fue la autoridad competente responsable de la detención. Este y otros casos contribuyeron a que el Poder Judicial les hiciera presente a las autoridades que la orden de detención debería emanar directamente del Presidente de la República o en su nombre. Esta demora frecuente en el procesamiento de los recursos de amparo llevó a Daniel Schweitzer a presentar una querella de Capítulos contra ministros de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones señalando el incumplimiento de sus deberes, lo que dejaba en la indefensión al que requería de amparo ante los tribunales, como fue el caso 419. La presentó

contra los señores Ricardo Anguita, Dagoberto Lagos, Abraham Oyanedel, José Miguel Hermosilla y Bonifacio Toledo por prevaricación que habrían cometido, los tres primeros como ministros de la Corte Suprema y los dos últimos en su carácter de la Corte de Apelaciones, al resolver en 2ª y 1ª instancia respectivamente, que eran incompetentes para entender en el recurso de amparo que formulara el 23 de febrero de 1927, a consecuencia del intento de prisión de que fue víctima en esa fecha 420.

La sentencia sería pronunciada el 30 de julio de 1932 por la Corte Suprema, señalando que este caso lo tendría que ver el presidente de la Corte Suprema, quien falló el 9 de agosto de 1932 421. Posteriormente, el 3 de septiembre, la Corte Suprema declaró inadmisible y con costas el recurso de casación interpuesto por Daniel Schweitzer contra la resolución del presidente de la Corte Suprema de 9 de agosto. En esa sentencia señaló expresamente que no procedía el recurso de casación en la forma, contra la sentencia del presidente de la Corte Suprema en la que desestimaba los capítulos de una querella contra un ministro de la Corte de Apelaciones 422. Se había buscado exigir la responsabilidad individual de los ministros, por las decisiones tomadas en relación con el rechazo de los recursos de amparo en favor de personas que habían sido privadas de libertad durante la dictadura de Ibáñez, pero se hicieron valer las disposiciones formales aplicables, cerrando el caso. Este, como otros casos, mostraría cómo las consecuencias de los conflictos políticos repercutían en el Poder Judicial, incluso varios años después de la ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, como ha sido posible apreciar en algunos de los casos analizados, los jueces podían actuar apegados a la letra de la ley o ponderar algunos aspectos que pudieran favorecer al amparado. Sería el caso del recurso de amparo interpuesto en favor del abogado Rolando Merino Reyes, ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el que fue acogido por la Corte, no obstante haberse efectuado la detención cumpliendo una orden del Supremo Gobierno. La Corte requirió información sobre la orden de detención y pudo saber que fue comunicada verbalmente al comisario jefe de Investigaciones a través de sus respectivas autoridades, pero que se había originado en «un oficio secreto del Ministerio del Interior» (decreto 116 de 16 de julio de 1932) 423.

La Corte dejó establecido que la detención de personas por orden del Presidente estaba limitada a que se cumpliera en lugares que no fueran cárceles ni donde permanecieran detenidos reos comunes. El Tribunal analizó que la orden había procedido del Ministerio del Interior, pero no se había emitido en nombre del Presidente de la República. Dice su considerando 3º, «Que es obvio también que el ejercicio de esta facultad de arrestar concedida extraordinariamente al Presidente de la República corresponde precisa y exclusivamente a este funcionario, quien deberá usarla, como las demás atribuciones que le corresponden, con arreglo a los preceptos constitucionales que determinan la forma en que debe ejercitarse la autoridad presidencial». Añadía que el lugar en el que se había recluido al amparado no «era legal ni constitucionalmente, el que debería haberse dispuesto para su detención», considerando en consecuencia que la detención era ilegal y que debía ponerse en libertad al amparado, ordenando la notificación del fallo al comisario de Investigaciones 424.

Igual argumento utilizaría la Corte en el caso del amparo presentado por Manuel Muñoz Tapia, presidente de la Asociación de Autobuses 425. Fue detenido e incomunicado el 1 de agosto sin que la policía exhibiera orden de detención. La orden emanada de Santiago a través de un telegrama del ministro de Guerra estableció que se le detuvo por orden del Gobierno en virtud del artículo 72 N.º 17 de la Constitución Política, referido a las facultades bajo estado de sitio, y del DL 314 de 28 de julio de 1932, que sometía a la autoridad del Ministerio de Guerra y Aviación a todos los individuos que cayeran bajo las disposiciones del DL 50.

El tribunal señaló que la orden de detención fue emitida por una autoridad capacitada para ello, pero que al permanecer en un lugar para reos comunes, la detención transgredió las disposiciones legales vigentes. Por ello la Corte acogió el recurso de amparo, dejando expresamente señalado que era solo respecto del lugar de detención, y ordenó que fuera trasladado a su propia casa o a un lugar que no fuera una cárcel. La resolución fue emitida con el voto en contra del ministro Armando Silva Henríquez, que estuvo por acoger el recurso en todas sus partes y decretar su libertad 426. El ministro Silva consideró insuficiente la orden telefónica recibida como fundamento de la detención, razonando que con ello se infringía lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, haciendo procedente el recurso. No sería el último recurso de amparo procesado por los tribunales durante la década de 1930, pero ilustraba la importancia de los «detalles» procedimentales que pudieran influir en las sentencias de los tribunales y en las vidas de los chilenos.

No solo los detalles procedimentales, sino la falta de respuestas rápidas para los recursos de amparo preocupaban a la Corte Suprema. Estas situaciones llevaron a que, cinco días antes que asumiera la presidencia Arturo Alessandri Palma, el 19 diciembre de 1932, se emitiera un auto acordado de la Corte Suprema sobre los recursos de amparo. Allí se insistiría sobre la necesidad de que la orden de arresto emanara oficial y públicamente del ministro del Interior y que se hiciera dentro de los plazos que permitieran resolver eficazmente el caso 427. Sobre los recursos de amparo se insistía en su expedito procesamiento, porque «no sería posible dejar la libertad de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación». Por su importancia, el auto acordado se reproduce a continuación 428:

AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1932, SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE AMPARO

En Santiago, a diecinueve de diciembre de 1932, se reunió en acuerdo extraordinario la Excma. Corte Suprema, presidida por don Humberto Trucco y con asistencia de los Ministros señores: Novoa, Burgos, Alonso, Schepeler, Rondanelli, Silva Cotapos, Fontecilla, Hermosilla y Robles, y entró a considerar los entorpecimientos y dilaciones que ha observado en la tramitación y fallo de los recursos de amparo que por la vía de la apelación han llegado en este último tiempo a conocimiento de la Corte Suprema, por lo cual ha creído necesario adoptar algunas recomendaciones a fin de que las Cortes llamadas a conocer de esos recursos las aprecien en su oportunidad.

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