Tal como ya hemos indicado, sin embargo, nos hallamos aún sometidos a compartimentos separados. La mayor parte de la producción en materia de familia y sucesiones se ha erigido en una rama aislada, lejos pues, de aportaciones como el Law, land and family de Eileen Spring, que ha articulado originalmente: un análisis del derecho sucesorio desde las prácticas –con las reglas de la inclusión y la exclusión–, la historia social –el papel de la mujer–, 10 la historia económica y la antropología histórica. 11 Esta amalgama de elementos viene dada por la misma naturaleza del modelo o modelos de transmisión de la propiedad. Del tipo de modelo surgen una clase de relaciones afectivas y representaciones individuales o comunitarias. Las analogías y entrelazamientos entre sistemas son, no hay que olvidarlo, una constante en el antiguo régimen. Así, la legislación sobre la propiedad aún cuando concediese su libre disposición ésta podía ser limitada o total y en alguna de dichas opciones el resultado podía ser mimético al que producía la estructura troncal de la familia.
También la división de la propiedad podía estar condicionada por el elemento de género: en buena parte del territorio de Normandía sólo era transferida a los hijos varones. En Inglaterra, donde predominaba el derecho de primogenitura, existían variantes locales donde las tierras sujetas a arrendamiento se repartían a partes iguales entre los hijos varones y, en su defecto, entre todas las hijas. O, incluso, la distinción que se hacía entre la transmisión de la herencia integrada por bienes raíces y bienes muebles, a menudo los primeros a favor también de los varones. Contaba de igual modo el origen de la propiedad. Mientras las tierras patrimoniales se podían transferir de acuerdo con modelos prescritos por la ley, la propiedad adquirida era susceptible de mayores márgenes de disposición. Como también se transferían de manera diferente las tierras del padre o las de la madre. El elemento clase, finalmente, diversificaba las posibilidades de transmisión. Los trabajos de Macfarlane, Simpson, Cooper, Flandrin o Ladurie, nos describen estos comportamientos. La variedad de las prácticas reina sobre la unicidad de la norma, con estrategias o elusiones, individuales o grupales.
El concepto de «acuerdo» refleja más aún si cabe que el de «prácticas» el universo de elusiones normativas que conocían las gentes de la edad moderna. Acuerdos sobre las tierras, que tenían lugar en el momento de concertar un matrimonio o tras un fallecimiento. De ahí que Bonfield nos hable de la producción de un modelo individualizado de distribución de la propiedad. Estos modelos individualizados se asientan gracias al uso de las actas notariales. En el norte y en el sur de Italia los más ricos terratenientes usaban el fideicomiso, forma de transferencia basada en la confianza, para excluir a los hijos a los que les estaba asegurada una parte de las tierras de acuerdo con las previsiones del derecho antiguo, como nos ha recordado Romano.
También en Castilla existen actas notariales en las que los hijos más jóvenes fueron privados de los derechos consuetudinarios sobre la herencia en bienes raíces y muebles, ha escrito Clavero. En esta línea, Máximo García, en la misma Castilla, nos habla de la existencia de distintas fórmulas de distribución de la propiedad. Siguiendo sus afirmaciones, se ha ido viendo cómo las haciendas difícilmente llegaban íntegras a la herencia forzosa. La designación de las dotes en vida tenía consecuencias hereditarias que resultaban claves, máxime cuando las dotaciones otorgadas quedaban contabilizadas en el monto de los bienes trayéndose a colación cuando la hija heredaba.
La diversidad de costumbres en la Europa de la consolidación de las dotes marca los posicionamientos de las mujeres tanto respecto de sus familias de origen, como respecto de su relación con el esposo. 12 De hecho, la organización familiar determina la capacidad jurídica y de obrar de sus miembros, sobre todo a partir de la vinculación de éstos al cabeza de familia. 13 Paralelamente en territorio castellano las renuncias de los religiosos sobre las legítimas quedaban consignadas en las capitulaciones. Hay que tener en cuenta en este grupo los legados y mandas testamentarias, las mejoras a fin de dejar bienes a hijos y a cónyuges. 14 En todos los casos pues, en la Europa de la época moderna las actas notariales sirvieron para afianzar la posición económica de la familia a expensas de las hijas o de los hijos menores.
Y la religión hizo mella sobre estos acuerdos. Según S. Ozment, aunque con matices, en las tierras del protestantismo la herencia divisible fue apoyada en mayor medida pues fue considerada más justa para todos los hijos y, por el contrario, se temía que el orden estricto de la tradicional primogenitura impulsase a los vástagos a abrazar el catolicismo, pues en él los desheredados podían resolver su situación ingresando en una orden monástica. 15
Para el conocimiento jurídico de la familia catalana, recientemente, J. Serrano Daura ha publicado un útil repertorio bibliográfico que atiende a los territorios hispánicos pirenaicos. 16 Los estudios con carácter general más recientes fueron publicados en este ámbito a finales del siglo XIX. A aquella historia del derecho debemos, hoy, parte de nuestros conocimientos sobre el régimen jurídico de la familia en Cataluña. 17 E. Gacto ha escrito que a lo largo de la edad moderna y para el área mediterránea la regulación jurídica de las relaciones familiares presenta una notable homogeneidad. Quizás en Castilla el peso de lo consuetudinario fuera mayor, pero en líneas generales el arraigo del derecho común, romano y canónico, es imperante. 18 Como muestra de los contrastes existentes respecto a las prácticas y acuerdos cotidianos, las fuentes del derecho nos proponen una familia circunscrita a lo doméstico, a los sujetos que residen en la misma vivienda, cuando el cruce con otras muchas fuentes nos describen relaciones y compromisos más allá de este espacio.
Los herederos del historicismo jurídico catalán según el cual el derecho emerge del espíritu popular, entregaron una pequeña parte de su obra al estudio de la familia. Impelido por el mismo objetivo, Duran y Bas nos describe en su obra titulada Memorias acerca de las instituciones del Derecho Civil de Cataluña , los elementos que rigieron en Cataluña las relaciones matrimoniales, las relaciones de sucesión y de parentesco, basadas sobretodo en el derecho romano y canónico, 19 donde los usatges y las constituciones ulteriores añadieron escasas alteraciones. 20 Son los requerimientos formales de una sociedad que busca la perpetuación del estatus y del patrimonio. 21 A su lado obtenemos información sobre al sistema familiar de bienes, atento a la dote, con su privilegio reversional que beneficia a la mujer y que culmina con la institución de la tenuta , a la donación de la cuál responde el marido con el escreix ; 22 a la trascendencia de los capítulos matrimoniales en la organización y la transmisión de los bienes familiares; el heretament –de triple naturaleza, esto es: absoluto, preventivo y prelativo–, estipulado como donación entre vivos por capítulos matrimoniales, y sujeto a la reserva de otras donaciones y al pacto reversional; la legítima y la libertad de testar, pese a que el tiempo demostrará la predilección por la implantación de la primogenitura, si bien bajo ciertas condiciones y obligaciones como, por ejemplo, la de alimentación a favor de los hermanos menores; la sustitución fideicomisaria condicional, que en Cataluña enlaza con la sustitución vulgar y que asegura la consolidación de los bienes dentro los márgenes troncales de la familia. Finalmente, estas obras, nos describen el intricado cosmos de las obligaciones familiares, la tutela, la patria potestad.
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