En síntesis, tenemos tres procesos, interpuestos a lo largo de ocho años de litigio, y no existe certeza jurídica para la demandante, la señora A , de cuándo va a poder acceder finalmente al bien inmueble que compró en el año 2010 y que desde entonces ha venido pagando a través del crédito bancario, junto con las demás cargas pecuniarias inherentes a su título de propiedad, aunque solo sea en papel. Ocho años de procesos que no le han servido para restituir de forma efectiva el derecho de propiedad que ha visto lesionado, en parte por la mala fe del vendedor, y en otro porcentaje importante, por cargas y procedimientos impuestos a quien solo pretende acceder a los órganos de administración de justicia, evitando incurrir en vías de hecho o haciendo justicia por mano propia.
Así, luego del vía crucis procesal brevemente narrado, resumimos para precisar y destacar:
— Se arrebata a la jurisdicción lo que es propio.
— El órgano administrativo no es imparcial y lo ha demostrado en su quehacer diario, amén de estar dispuesto en la misma ley que no lo sea. En su sede no se agota un procedimiento ajustado a los estándares constitucionales ni a los de la CIDH y origina una carga restrictiva al acceso a la jurisdicción en búsqueda de la justicia demorado en exceso para dar respuesta.
— El procedimiento tanto administrativo como judicial, en lugar de cumplir con los nuevos preceptos constitucionales de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, autonomía, independencia, equidad y de ser expedita, sin incurrir en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, simple, uniforme y eficaz en los trámites, así como de caracterizarse por ser un procedimiento breve, resulta todo lo contrario a lo previsto en la Constitución y en los estándares de la CIDH, pues el acceso al órgano administrativo es limitado y sujeto a condiciones, tanto que de hecho no existe en algunas regiones del país; no es imparcial ni en sede administrativa ni jurisdiccional. Esta evidencia se constata en el artículo 31 31de la LPRYCAV, al incorporar al Sistema Nacional para la Defensa en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda (para los inquilinos) no solo a los órganos administrativos y auxiliares de la administración de justicia, sino a los tribunales competentes, llegándose incluso al límite de que el órgano administrativo competente, cuando dirime controversias entre partes en sede administrativa, ha asumido la representación de una de ellas ante el órgano jurisdiccional no la defensa pública especializada creada para ello, sino ante el decisor, y diferenciando al justiciable al discriminar a los arrendadores en distintas categorías (art. 7, LPRYCAV) 32; obvio que no resulta idónea para resolver los conflictos, pues dadas las formalidades y requisitos para acceder y lo demorado del proceso, la solución de las controversias se extiende hasta el infinito en el tiempo. La autonomía de la jurisdicción en la materia se ha visto restringida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amén de la intervención del Ejecutivo; sin discusión que sea expedita, pues no solo se incorpora un procedimiento administrativo que termina con un acto revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa con lo que ello entraba, sino que además debe agotarse un procedimiento jurisdiccional ordinario con todas sus instancias y recursos extraordinarios, regresando al viejo esquema de planteamiento y tramitación de incidencias que demoran el procedimiento y sirven para el proceder de falta de lealtad y probidad de los litigantes; admisión de pruebas a criterio del juzgador; reducción del plazo para recurrir (apelar) por desistimiento de la acción (tres días según el art. 117, LPRYCAV) 33versus apelación o recurso contra sentencia de perención (cinco días por el art. 105, LPRYCAV) 34. Esto resulta lesivo e incomprensible; suspensión la ejecución de la sentencia; la ley, y con énfasis en sede administrativa exige formalidades incluso de mayor rigor que las generalmente se estipulan ante la jurisdicción, y la brevedad es un eufemismo, pues desde el inicio del procedimiento administrativo hasta que se dicta sentencia firme y se espera la ejecución, en la mayoría de los casos se supera con creces los diez años, sin contabilizar los que aun desde su promulgación y vigencia (2011) ni siquiera han logrado culminar el procedimiento administrativo previo y acceder a la jurisdicción, prolongándose los procesos indefinidamente. Esto, en un simple caso de dilucidar un conflicto en materia de arrendamiento inmobiliario, viola así la regla de un plazo razonable a un proceso rápido y eficaz, lesivo de las garantías, que ha originado una alarmante conflictividad social.
— Loable, pero no nueva en nuestra legislación en general, y en concreto en la materia, es la garantía del derecho a la defensa y creación de una Defensa Pública especializada (Decreto 8.190, arts. 28 y 29, LPYCAV) 35, públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
— Limitaciones en el ámbito probatorio tanto a las partes como al juez.
— Falta de independencia no solo del Poder Judicial sino del juez de causa, quien pudiendo hacer uso tanto del control concentrado como difuso establecido en la Constitución y la ley para pronunciarse sobre las violaciones, se abstiene de ejecutar sus propias sentencias, por un temor válido de represalias en su contra.
Observamos, pues, en primer lugar, una ley producto del poder popular, pero de un sector, siendo por tanto sesgada, contra la cual se han ejercido recursos por inconstitucionalidad y se ha solicitado a los jueces de causa el control difuso de la constitucionalidad. En el primer caso no existen pronunciamientos, y en el segundo, los jueces que absuelven la instancia en tales petitorios se abstienen de decidir.
No vamos a detenernos en estos procedimientos administrativos alejados de los estándares de la CIDH. Lo más grave es que se vulneran todos los mismos principios constitucionales sobre el proceso establecido en la Constitución, y un proceso judicial que no escapa en muchos aspectos a la vulneración también del debido proceso, con hincapié en fases del procedimiento como se ha apuntado.
3. CAUSA O MOTIVO DE LA CARENCIA DE APLICACIÓN DE ESTÁNDARES DE LA CIDH Y DE LA CONSTITUCIÓN
¿Por qué ocurre ello? Por la politización del Poder Judicial y su falta de independencia, que se confunde o solapa incluso con la imparcialidad que en la mayoría de los casos está ausente. Nuestros jueces continúan en su mayoría siendo designados en forma provisoria y sujetos a una duración caprichosa en ejercicio de sus cargos, como premio a su complacencia y militancia, pero aun los designados por concursos, de los cuales quedan pocos, no escapan al “absolutismo” controlador de un Poder Ejecutivo que violenta el estado de derecho y el principio de separación de poderes, incluso violentando la Constitución bajo una supuesta apariencia legal. Se presenta una confrontación entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, y el primero disminuido sin disponer de medios para defenderse y mantener su “libertad de conciencia”.
Aun incluso si aceptáramos la aplicación de la ley, correspondería al juez en cualquiera de sus instancias, y en uso de sus facultades, hacer valer los principios constitucionales y los estándares internacionales de la CIDH, y de hecho se han planteado los casos y recursos sin respuesta alguna en infracción de los artículos 266 de la Constitución Nacional, y 20 del Código de Procedimiento Civil, relativos al control concentrado y difuso de la Constitución, mecanismo que permite por dos vías precisas y efectivas dar prevalencia al espíritu, propósito y razón de la norma constitucional por encima de textos legales que resultan contrarios a ella, y por lo tanto susceptibles ampliamente de desaplicación en todos los casos sometidos al conocimiento y consideración del órgano jurisdiccional, máxime cuando expresamente se le solicita.
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