Congreso Internacional de Derecho Procesal

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La publicación de esta serie de trabajos es un esfuerzo conjunto realizado por el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y los docentes del curso de Derecho Procesal de esta casa de estudios. Ya desde el 2017 se mostró un interés por promover foros científicos de notable trascendencia que convocaron a importantes académicos nacionales y extranjeros, el cual se materializó en los congresos internacionales de Derecho Civil y de Derecho Procesal en el 2018. Este último, realizado en los días 18, 19 y 20 de septiembre, conmemoró los veinticinco años de vigencia del Código Procesal Civil de 1993 y abordó los ejes temáticos «Realidad, reforma y tecnología», temas que fueron expuestos por ponentes de talla mundial como Francisco Ramos Méndez, de España; Adolfo Alvarado Velloso, Gustavo Calvinho, Andrea Meroi, de Argentina; Federico Lee, de Panamá; Alejandro Abal Oliú, del Uruguay; también estuvieron presentes los principales representantes del procesalismo peruano como Eugenia Ariano, Juan Monroy, Nelson Ramírez, Raúl Canelo, entre muchos otros, nacionales y extranjeros, cuya ausencia en este espacio no desmerece su importancia en la realización del congreso. Esto no hubiera sido posible sin la participación del decano de la Facultad de Derecho, de los integrantes de la Comisión Organizadora, de los ponentes invitados y del público asistente, entre ellos alumnos, cuya participación conjunta hizo del evento una celebración académica exitosa que hoy, a través de esta publicación, ve la luz.

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1. ASPECTOS PREVIOS POR CONSIDERAR

Antes de iniciar esta disertación, estimo pertinente precisar algunos aspectos. En la actualidad, Venezuela vive un aparente proceso de una asamblea constituyente que debe culminar con una nueva propuesta constitucional, desconocida hasta la fecha, por lo que el tema será desarrollado con base en los postulados de la Constitución vigente, promulgada en 1999 1.

Venezuela ha denunciado la Convención Americana, lo que implicará su desvinculación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2al vencimiento del plazo fijado para ello, y también notificó su retiro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Oramos para que nuestro país se retracte de esta decisión.

La Asamblea Constituyente convocada en 1999 abrogó la Constitución de 1961 3, que contemplaba el respeto de los derechos humanos y señalaba que la enunciación de derechos y garantías no debía entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figurasen expresamente en ella, y que la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscababa su ejercicio (artículo 50). Obviamente establecía el derecho a la libertad, la igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho al juez natural, la autonomía e independencia de los jueces y su estabilidad, entre otros (arts. 60, 61, 68, 69, 205, 207, 208), solo que, dado su poco desarrollo para la fecha, no se discriminaron de manera detallada, como en el texto constitucional de 1999. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había desarrollado una amplia doctrina, ampliando su interpretación de manera extensiva en favor del reconocimiento amplio de estos derechos sin restricciones, su respeto y aplicación dentro de nuestro ordenamiento legal y su aplicación en los procesos.

La Constitución de 1999, más allá de las críticas que pudieran plantearse desde el punto de vista político, desarrolló de manera mucho más específica las garantías y derechos fundamentales. En esta oportunidad destacaré los que, según estimo, vienen al caso. Dispone nuestra Constitución vigente que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos (art. 2) 4; que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (art. 7 5, que ha sido el sustento jurídico —a nuestro juicio erróneo— para no reconocer las decisiones de la CIDH); el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (art. 19) 6; la igualdad ante la ley (art. 21) 7; la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba su ejercicio (art. 22) 8; los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (art. 23) 9; toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a su tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26) 10; que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administra tivas (art. 49 11cónsono con los estándares de la CIDH); el derecho de propiedad (art. 115) 12; la competencia del Poder Judicial para ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253) 13; la independencia del Poder Judicial (art. 254) 14; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257) 15; es atribución del Tribunal Supremo de Justicia 16ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución (art. 266) 17y la Sala Constitucional declarar la nulidad de leyes y actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley cuando colindan con ella (arts. 334, 335, 336) 18; todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley (art. 20 CPC control difuso) 19están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad de ésta y una ley o norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente (art. 334). Recordemos que en su artículo 115 reconoce la propiedad privada.

Este marco constitucional nuestro se ajusta a los estándares de la CIDH, en concreto a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 20en sus artículos 8 21, 24 22, 21 23(propiedad), 25 24de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 25.

2. UNA REALIDAD QUE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LOS ESTÁNDARES DE LA CIDH

Sin entrar en el tema político ni de gobierno —como antes se expresara—, sino netamente jurídico, con el fin de ilustrar lo que quiero resaltar sobre los estándares de la CIDH que deben ser observados en un proceso —en concreto un “debido proceso y su vinculación con la independencia del juez y aún más del Poder Judicial”—, quiero compartir con ustedes una realidad actual de mi país para poder arribar a las conclusiones que, según valoro, es importante y relevante destacar en este Congreso.

Veamos, en el mismo año 1999, e incluso antes de la promulgación de la nueva Constitución, se dictó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 26, la cual prácticamente ha sido derogada por la promulgación de otras leyes, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y resoluciones administrativas, sin que su derogatoria absoluta sea aún expresa por otra norma de igual materia y contenido, muy por el contrario, solo en la práctica y al margen de la legalidad. Todo esto contribuye a una escasa seguridad jurídica respecto de las normas que regulan la materia. En dicha ley se previó un nuevo modelo procesal. En sus artículos 33 y 35 se estableció que el procedimiento para tramitar las demandas sería el breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil 27, pero sin incidencias. Esto es, al comparecer a dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer todas las cuestiones previas y defensas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia definitiva, y durante el lapso probatorio perfectamente las partes pueden subsanar cualquier incidente denunciado, respetando las otras garantías previstas en nuestro Código Procedimental. Esto es, se ajusta no solo a los preceptos constitucionales posteriormente reconocidos, salvo la oralidad, y coincidentes con los estándares de la CIDH, pero aún más, sumamente similar al proceso dispuesto en el Reglamento de la CIDH, en su artículo 42, numerales 3 y 6.

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