79- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Prueba judicial”, Juris, Rosario, 2007, p. 72.
80- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 181 y 182. Falcón, por su parte, se refiere al mismo como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido; o también como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código (FALCON, Enrique M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, tomo I, p. 897). También ha sido definido como “el conjunto de impulsos eléctricos ordenados, que son la materialización de una representación que es generada de forma ordenada, respetando un código y con la intervención de un ordenador; conjunto de impulsos electrónicos que es -a su vez- almacenado en un soporte óptico, magnético o electrónico que finalmente gracias al mismo u otro ordenador y al resto de los componentes (software y hardware) es decodificado y traducido a un formato comprensible a simple vista; así, habrá documento electrónico independientemente de que registre o no hechos jurídicamente relevantes o de la posibilidad o no de su traducción al lenguaje natural” (GINI, Santiago Luis, “Documentos y documento electrónico”, La Ley Sup. Act. 30/03/2010, 1 ).
81- FERRER, Federico M., “La prueba de la autoría de los contenidos publicados en redes sociales”, RC D 1681/2016. Recuerda el autor, por ejemplo, que “el acta notarial -conforme lo dispone el artículo 296 del CCC-, da fe del contenido publicado en Facebook, pero no acredita la titularidad. El procedimiento de registro de una cuenta de usuario en Facebook, no requiere la verificación del titular como hace la AFIP, por ejemplo, cuando otorga la clave fiscal para que ingresen en su plataforma. La entidad requiere la presencia física de la persona, en sus oficinas, al momento del registro. La pericia informática, a veces, tampoco es suficiente para acreditar la titularidad de una cuenta de Facebook, ya que puede ser que, quien se registra, haya suplantado la identidad de otra persona o creado una identidad falsa y esto es ajeno a este tipo de pericia, que solo puede aportar datos técnicos para poder realizar otras medidas probatorias que nos llevarán al titular, así por ejemplo: El técnico puede indicar que se utilizó un dispositivo móvil, pero será la compañía de telecomunicaciones quien nos proveerá los datos del titular, así como su localización, entre otros datos. Más aún, si se trata de alguno de los supuestos mencionados -suplantación de identidad o cuenta falsa-, estamos en presencia de delitos penales y, si la importancia de la causa lo justifica, se tendrá que trabajar con un oficial de justicia y/o la policía para que, a través de procedimientos combinados de obtención de datos informáticos y allanamientos y/o secuestros de equipos informáticos y otros elementos probatorios, se llegue a dar con el titular”.
82- RUIZ FERNANDEZ, Ramiro F., “Sobre las nuevas -y no tan nuevas- pruebas informáticas, tecnológicas, digitales - Los nuevos documentos”, RC D 1680/2016.
83- PAGLIUCA, F., “El futuro de las calumnias e injurias en el sistema jurídico actual”, LL, cita online: AR/DOC/90/2018
84- QUADRI, Gabriel H., “La prueba electrónica y los procesos de familia (WhatsApp, archivos multimedia y Facebook)”, (elDial.com, DC2706).
85- En este punto no es menor la cuestión atinente a la “preservación” del documento electrónico o digital, porque “...de nada serviría cualquiera estrategia procesal si llegado el momento de hacer la prueba pericial, el registro informático fue borrado, se encuentra dañado, o fue transferido a otro soporte sin los recaudos técnicos mínimos y necesarios, perdiéndose en el camino información clave de los mismos” (BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 199).
86- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 182.
87- CCiv. en Doc., Locaciones, Familia y Suces., Tucumán, Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones, 31/07/2015, “C. s/ Divorcio vincular”, citado en BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 187.
88- ROJAS, Raúl, “La prueba digital en el ámbito laboral. ¿Son válidos los ‘pantallazos’?. Recuperado de: http://raulrojas.es/234-2.
89- Por su naturaleza de trascripción objetiva de constancias anotadas o documentadas en libros o archivos, no puede contener una opinión personal del sujeto requerido, porque en ese caso, estaría sustituyendo a otro tipo de pruebas, como la pericial por ejemplo, y ello resulta improcedente.
90- QUADRI, Gabriel H., “Prueba electrónica: medios en particular”, en CAMPS, Carlos. E. (dir), “Tratado de derecho procesal electrónico”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, tomo II, p. 715.
91- En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.
92- QUADRI, Gabriel H., “Prueba electrónica”, charla brindada de forma online en fecha 09/09/2020, disponible en https://youtu.be/66ZN2Zo2eS8.
93- ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Ediar, Buenos Aires, 1958, tomo III, p. 651
94- ALONSO – CUEVILLAS SAYROL, J., “Internet y prueba civil”, Revista Jurídica de Catalunya, vol. 100, nro. 4, 2001, pp. 1079 y ss.
95- RUIZ FERNANDEZ, Ramiro F., “Sobre las nuevas -y no tan nuevas- pruebas informáticas, tecnológicas, digitales - Los nuevos documentos”, RC D 1680/2016
96- Según Bielli y Ordoñez, “esta penetración en el mundo virtual únicamente tiene como fin constatar la existencia de cierto contenido digital, en determinado tiempo y lugar, más no dar fe de la veracidad del mismo, ni mucho menos de su autoría, aspectos que exceden a las facultades y conocimientos de los funcionarios intervinientes” (BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 223); por ello, en tal caso se deberá echar mano -nuevamente- a la pericial informática para que asista al juez y brinde la información técnica suficiente a tales efectos. En este aspecto, indican aquellos autores también que es recomendable “la intervención de un perito informático que supervise la legalidad técnica del procedimiento, como así también el resguardo y el asentamiento de información vital para que el reconocimiento judicial tenga plena relevancia probatoria”.
97- Se ha dicho que la presencia personal del magistrado constituye incluso un derecho de las partes; aunque en la práctica, finalmente, la diligencia suele delegarse en los secretarios u oficiales de justicia, sin que ello afecte la validez del acto en la medida en que el decreto que así lo dispone se encuentre consentido. Porque tampoco puede desconocerse la realidad que se vive cotidianamente en los Tribunales, que ha llevado a que se termine por aceptar, dependiendo de las circunstancias del caso, la delegación en el Oficial de Justicia siempre que sea posible obtener constancias objetivas del lugar, las cosas o las circunstancias, que no requieran necesariamente de la apreciación personal y subjetiva del Juez de la causa.
98- RUIZ FERNANDEZ, Ramiro F., “Sobre las nuevas -y no tan nuevas- pruebas informáticas, tecnológicas, digitales - Los nuevos documentos”, RC D 1680/2016
99- La diligencia en sí deberá realizarse en el lugar, día y hora señalados y el juez al momento de decretarla, deberá indicar lo que vaya a constituir su objeto; y del examen practicado sobre el lugar o las cosas, se labrará acta en la que se dejará constancia de todas las preguntas, explicaciones o actividades técnicas practicadas por el juez y los peritos o asesores que lo hayan acompañado. En el acta, entonces, se hará constar todo aquello que fue materia de la percepción judicial, de manera objetiva, sin apreciaciones personales o deducciones. Siendo ello de suma importancia, porque el juez, en definitiva, al resolver, sólo podrá utilizar los datos que constan en el acta de inspección.
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