Gastón Andres Navarro - Prueba Digital

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Análisis doctrinario y jurisprudencial acerca de los desafíos de la prueba digital vinculada con el correo electrónico (e-mail), los mensajes de WhatsApp y Telegram, los mensajes de Texto (SMS), los perfiles de Facebook y otras redes sociales, las capturas de pantallas, los videos y fotos extraídos desde teléfonos móviles, los videos de YouTube, los Documentos electrónicos y digitales, los smartcontracts, el Cloud Computing y la Inteligencia Artificial, en el marco del proceso civil y comercial, laboral, y procesal penal.

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El perito informático se ocupa, entonces, de la llamada “evidencia digital”, que ha sido definida como “cualquier información que, sujeta a una intervención humana, electrónica y/o informática, ha sido extraída de cualquier clase de medio tecnológico informático (computadoras, celulares, aparatos de video digital, etc.). Técnicamente, es un tipo de evidencia física que está constituida por campos magnéticos y pulsos electrónicos que pueden ser recolectados y analizados con herramientas y técnicas especiales” (64).

Su tarea consiste, concretamente, en analizar toda clase de datos informáticos y determinar si los mismos pueden aportar al órgano judicial elementos útiles, relevantes y/o verosímiles para resolver un litigio. De ahí que por su intermedio se procure no sólo llevar adelante un análisis forense informático, sino que también tiene vinculación con la investigación o análisis de toda clase de dispositivos, en la medida que sean capaces de acumular y almacenar datos electrónicos. Para todo lo cual se desarrolla un procedimiento que según refiere Molina Quiroga suele constar de cuatro etapas: “a) adquisición, en la que se persigue la obtención del objeto; b) la preservación, durante la que se apunta a la conservación del objeto; c) la obtención, en la que se realiza el análisis y búsqueda de evidencia, y finalmente d) la presentación en la que se rinde el informe de resultados” (65).

Cabe hablar, pues, de prueba pericial informática siempre que “ otros sujetos, que no son parte principal del litigio, y en virtud de tener amplios conocimientos en algún ámbito científico o material específico, siendo en este caso el de la informática, son llamados por el juez a participar en el proceso judicial en condición de expertos, para que, con su experiencia y conocimiento aclaren, opinen o respondan acerca de cualquier circunstancia que haya sido puesta bajo su análisis” (66).

Es preciso resaltar, además, que por lo general esta prueba no tiene interés por sí misma, sino en virtud de otra prueba que sólo podrá adquirir validez y peso para el órgano judicial en la medida que ella sea sometida a un análisis pericial. En tal caso, como bien señalan Bielli y Ordoñez, el objeto perseguido es “que el juez pueda tener certidumbres técnicas acerca de las características de la prueba electrónica, y determinar si la misma se corresponde con los postulados efectuados por las partes a lo largo del proceso, vale decir, si es apta para utilizarse en el pronunciamiento final y con qué grado de certeza” (67).

Tal y como veremos que sucede también con otros medios probatorios, estamos aquí ante un medio que no sirve en sí mismo sino como refuerzo o para corroborar el valor que podría llegar a tener otra prueba que hubiera sido también ofrecida y que se muestra -en realidad- como la más importante; como suele suceder, por ejemplo, con los documentos electrónicos acompañados al proceso que requieren de una verificación por parte del experto designado por el propio Tribunal al efecto. Se ha dicho, en efecto, que las pericias informáticas más solicitadas suelen tener vinculación con la verificación de correos electrónicos (en tal caso, el perito examina los mensajes de correo electrónico y emite un dictamen en el que evalúa acerca de la autenticidad o posible manipulación de sus diferentes elementos: remitente, destinatario, asunto, contenido, geolocalización y análisis de los archivos adjuntos y metadatos); el análisis del contenido de un ordenador o dispositivo electrónico (el encargo suele consistir en la localización de la evidencia electrónica solicitada por las partes en el ordenador o dispositivo investigado); manipulación de archivos audiovisuales (en este caso, el perito examina los archivos digitales de audio, video o combinación de ambos, para determinar si son auténticos o si han sido manipulados) (68).

IX. Medios de acreditación

También vimos en su oportunidad que los medios de acreditación vendrían a ser ni más ni menos que constancias de algo sucedido, transmitiendo un pensamiento o una conducta a través de un objeto que sirve para ulterior confirmación.

IX.1 Prueba documental (arts. 387 a 395, CPCCN)

Cuando hablamos de prueba documental nos referimos a aquella que consiste básicamente en presentar una serie de documentos relativos a los hechos del caso ante la autoridad judicial; esto es, la que se ofrece y produce en juicio por medio del “documento”.

De este último se ha llegado a decir que su utilización en la vida de relación, como medio de representación necesaria de hechos y actos, con el fin de dar certeza y seguridad a los mismos se ha vuelto algo tan cotidiano que su representación en juicio no es sino, entonces, una etapa más en la existencia del mismo (69). De modo que el documento constituye la “fuente” de prueba anterior al proceso, mientras que la “prueba documental”, por su parte, vendría a ser propiamente el medio de prueba con el que las partes procuran convencer al juez de que sus afirmaciones de índole fáctica son correctas (70).

No obstante, debemos aclarar previamente qué se entiende por “documento” dentro de nuestro sistema procesal porque, como bien pone de resalto Taruffo, hay algunos sistemas en los que se mantiene una definición muy amplia, según la cual un documento es “cualquier cosa que represente un hecho”, independientemente de la naturaleza de la “cosa” que tenga esa función, en los que tal concepto incluye, por ejemplo, documentos escritos, documentos no escritos (como los registros computarizados) y cualquier otra cosa que tenga la capacidad de representar un hecho, como pinturas, vídeos, grabaciones en cinta, etc.; mientras que en otros sistemas, por el contrario, el concepto de documento es mucho menos inclusivo y equivale al concepto tradicional de documento escrito, pudiendo ser definido así como cualquier escrito que represente un hecho o que tenga una declaración acerca de un hecho (71).

En nuestro país se sigue la primera de las posturas recién planteadas, con lo cual por documento debemos entender cualquier cosa u objeto que siendo susceptible de ser percibida por los sentidos (particularmente la vista, el oído, o ambos), sirve por sí misma para acreditar, por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera sucedido en el pasado, pudiendo tratarse inclusive de la exteriorización de un acto humano. De modo tal que no sólo son documentos los que llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que como los hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, etc. (72). Tanto es así que algunos autores, incluso, a raíz de las innovaciones tecnológicas, prefieren hablar de una cosa corporal, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar, transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de un dato jurídicamente relevante (73).

Se adopta, pues, una concepción amplia del “documento”, en cuanto medio de materialización de un pensamiento, porque no es solo una cosa, sino una cosa representativa, o sea, capaz de representar un hecho (74); sin que interese realmente el material de aquél (papel, tela, madera, metal, piedra, pizarra, etc.); ni el tipo de escritura, con tal que sea comprensible o pueda hacerse comprensible; ni la clase de presentación de los tipos; como así tampoco la firma, salvo los casos en los que la forma escrita esté prescripta o convenida (75).

Por eso se dice en nuestro país que documento es toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento (76); y que la prueba documental, en definitiva, vendría a ser la que se ofrece y produce en juicio mediante documentos, instrumentos públicos o privados, o bien a través de constataciones de hechos que no tienen el carácter de instrumentos, como son las fotografías, planos, etc. (77). Porque en virtud de aquella concepción amplia del documento, la prueba documental no puede agotarse dentro del marco de los instrumentos públicos o privados con forma escrita, aun cuando sean éstos los más utilizados; sino que abarca la totalidad de las cosas que representan hechos (vgr., las grabaciones, filmaciones o fotografías contenidas en cualquier tipo de soporte, que la tecnología ha ido introduciendo en la vida humana) (78).

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