Brenda Salas Pasuy - La moda y la propiedad intelectual

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El diseño y la producción de una pieza de moda involucra el talento y la destreza del diseñador. Aspectos como la definición de la materia prima, la finalidad y el producto al que se incorpora el dibujo o modelo de moda, son elementos que el diseñador debe considerar para realizar una creación de moda.
Es así que el proceso intelectual, inmerso en la elaboración de sus creaciones, merece ser protegido por el régimen jurídico. A la luz de la propiedad intelectual, muchos derechos permiten protegerla; entre ellos se destacan las marcas, el derecho de autor y los dibujos o modelos industriales.
En Colombia, el legislador optó por el régimen de los diseños industriales para protegerla. El estudio conjunto de la industria de la moda a la luz de esta disciplina es de importancia considerable por cuanto su definición brindará al diseñador seguridad jurídica respecto del objeto de protección y del alcance del derecho.
No obstante, el dinamismo que caracteriza a la moda revela que la legislación actual es inadecuada. Por esto la obra presenta las dificultades existentes y las soluciones que otros regímenes jurídicos ofrecen, con el fin de protegerla adecuadamente.

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Ahora, debido a que en Colombia coexiste el régimen previsto en la decisión andina y la normatividad interna colombiana, puede afirmarse respecto de esta modalidad de transferencia que existen dos regímenes.

En efecto, la normatividad prevista que regula la Decisión andina corresponde a lo descrito en este parágrafo; no obstante, la novedad la presenta el ordenamiento colombiano compuesto por la Ley 1450 de 2011. Precisamente, esta ley incorporó el plan nacional de desarrollo colombiano y reguló de manera general los actos de transferencia de propiedad industrial incluidos los de los diseños industriales. El Artículo 29 de la ley en cita establece lo siguiente:

TRANSFERENCIA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Salvo pacto en contrario, un contrato de prestación de servicios o de trabajo se presumen transferidos a favor del contratante o del empleador respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato respectivo conste por escrito.

La regla de la referencia establece un principio general respecto de la transferencia de derechos de propiedad industrial ( A). Debido a las implicaciones que tiene este tipo de contratos en el mundo de la moda, resulta necesario señalar su alcance ( B).

A. PRESUNCIÓN LEGAL DE TRANSFERENCIA

El artículo 66 del Código Civil colombiano establece que se presume un hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. De la misma manera, prevé que se puede probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, salvo que se trate de una presunción de derecho, es decir, de aquella que no admite prueba en contrario 278.

La Ley 1450 de 2011 estableció una presunción legal de transferencia, lo cual significa que se trata de una presunción que admite prueba en contrario 279. Para que tenga aplicación, la norma distingue que debe tratarse solamente de dos modalidades de contratos: los de trabajo 280y de prestación de servicios 281. Así, se presume que se transfieren los derechos de propiedad industrial, es decir, de las patentes, las marcas y los diseños industriales, siempre que estemos en presencia de un contrato de trabajo o de prestación de servicios.

La nota distintiva de estos contratos radica en la independencia de la actividad del contratista, de la subordinación o dependencia propias del contrato de trabajo 282.

La Corte Constitucional colombiana ha señalado que el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer 283, en donde la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona son determinantes para la ejecución de una determinada labor. De la misma manera, la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato 284. Así, el contratista cuenta con un amplio margen de libertad para desarrollar el objeto contractual, teniendo como límite las estipulaciones del contrato y el plazo acordado 285.

De manera contraria, para que se configure un contrato de trabajo, se requiere la actividad personal del trabajador, esto es, que el trabajador realice la labor encomendada la cual no puede ser delegada. La subordinación o dependencia, es decir, que en el cumplimiento de las labores el empleado no tenga autonomía ni independencia. Finalmente, se exige un salario como contraprestación de la labor realizada.

Ahora bien, las creaciones intelectuales que surgen como consecuencia de estos contratos se presumen transferidos al empleador o el contratante de manera automática por el solo hecho de la celebración del contrato y su formalidad escrita. En ese sentido, el escrito constituye una solemnidad sin la cual el acto de transferencia no puede surgir a la vida jurídica. Así lo señala el Artículo 29 de la ley de la referencia, al establecer que para que opere la presunción se requiere únicamente que el contrato conste por escrito.

Generalmente, cuando los diseñadores de moda se insertan en este tipo de contratos no son conscientes de su calidad de creadores, interesándose únicamente de su condición al momento de terminar el contrato de prestación de servicios o de trabajo 286. En ese sentido, resulta necesario analizar cuál es el alcance de la presunción legal de transferencia.

B. ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN LEGAL

De lo expuesto, puede observarse que la presunción legal solamente opera para aquellos contratos de trabajo o de prestación de servicios en los que las partes hayan guardado silencio respecto de la transferencia de los derechos de propiedad industrial que consten por escrito.

Al ser tan general, la regla deja muchos vacíos y dificultades, especialmente en lo que concierne al contrato de trabajo. Esto, debido a que el artículo 29 guarda silencio en relación con aquellos eventos en que el designer realizó el dibujo o modelo fuera de las funciones del contrato de trabajo, pero, en horario de trabajo y con medios o datos proporcionados por el empleador, ¿en cabeza de quién se radica la titularidad? ¿La presunción también opera en estos eventos?

No existe un pronunciamiento judicial ni del TAJ ni del Consejo de Estado. Sin embargo, la SIC, a propósito de la presunción legal de cesión, señaló que para que opere se requiere que se trate de creaciones realizadas en cumplimiento de las labores propias de sus deberes 287. Para llegar a esta conclusión, la Superintendencia se fundó en las disposiciones que regulaban la misma situación antes de la entrada en vigencia de la Decisión andina 486. En ese sentido, los Artículos 539 [288]y 581 [289]del Código de Comercio, que regulaban la cesión de invenciones y de diseños industriales, establecían que salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono.

Las normas del Código de Comercio señalaban que, si el trabajador no tenía como función la labor de investigar, pero, gracias a la utilización de los datos o instrumentos que utilizaba debido a su labor obtenía la invención o el dibujo o modelo industrial, el trabajador tendría derecho a una compensación que se fijaría de acuerdo con el monto del salario, la importancia de la invención o del dibujo o modelo industrial, el beneficio que tuviera el patrono u otros factores similares.

Las reglas finalizaban señalando que en el evento en que no existiera un acuerdo entre las partes respecto de la compensación económica, se podía recurrir al juez para que este la fijara.

En ese marco, las reglas del Código de Comercio eran más completas y precisas en cuanto a la definición de la presunción legal de transferencia de titularidad del diseño industrial. En efecto, bajo este régimen, solo era necesario que existiera un contrato de trabajo o de mandato en virtud del cual se presumía que el trabajador o el mandatario transferían los derechos al empleador o al contratante salvo que mediara pacto en contrario.

Adicionalmente, señalaba que también existía una presunción de transferencia en aquellos eventos en el que el trabajador o el mandatario obtuviese el dibujo o modelo con los instrumentos o medios suministrados por el mandante o el empleador que se hicieren por fuera de las funciones establecidas o encargadas en el contrato de trabajo o de mandato. Finalmente, imponían en cabeza del empleador la obligación de compensar al trabajador como consecuencia del acto de creación.

No obstante, las normas mencionadas se encuentran suspendidas porque el régimen jurídico andino se aplica de preferencia en virtud del principio de supremacía y de la aplicación inmediata del derecho comunitario andino.

Ahora, el Artículo 29 de la Ley 1450 simplemente señala que por el solo contrato de trabajo o de prestación de servicios existe una presunción de transferencia de derechos. Es decir que persiste la dificultad de identificar qué sucede en aquellos eventos en los que el trabajador obtiene el dibujo o modelo con los instrumentos o medios suministrados por el empleador o el contratante fuera de las funciones o labores previstas en el contrato de trabajo o de prestación de servicios.

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