Brenda Salas Pasuy - La moda y la propiedad intelectual

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El diseño y la producción de una pieza de moda involucra el talento y la destreza del diseñador. Aspectos como la definición de la materia prima, la finalidad y el producto al que se incorpora el dibujo o modelo de moda, son elementos que el diseñador debe considerar para realizar una creación de moda.
Es así que el proceso intelectual, inmerso en la elaboración de sus creaciones, merece ser protegido por el régimen jurídico. A la luz de la propiedad intelectual, muchos derechos permiten protegerla; entre ellos se destacan las marcas, el derecho de autor y los dibujos o modelos industriales.
En Colombia, el legislador optó por el régimen de los diseños industriales para protegerla. El estudio conjunto de la industria de la moda a la luz de esta disciplina es de importancia considerable por cuanto su definición brindará al diseñador seguridad jurídica respecto del objeto de protección y del alcance del derecho.
No obstante, el dinamismo que caracteriza a la moda revela que la legislación actual es inadecuada. Por esto la obra presenta las dificultades existentes y las soluciones que otros regímenes jurídicos ofrecen, con el fin de protegerla adecuadamente.

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Las consecuencias de no cumplir con las formalidades previstas son gravosas para el solicitante, pues la solicitud podrá considerarse como abandonada perdiendo la prioridad. En lo que concierne a la moda, ser considerado primero en el tiempo presenta un efecto muy importante, pues el diseñador impondrá las tendencias y el estilo que otros seguirán en sus propias creaciones. Además, los competidores que quieran emplear los diseños protegidos deberán solicitar de manera previa la autorización del designer . En consecuencia, el diseñador que logre imponer el primer design será aquel que fijará y que permitirá explotar económicamente el diseño industrial. Igualmente, tendrá mejores posibilidades de éxito en la defensa de sus derechos en el marco de una infracción.

Ahora, es necesario establecer que el hecho de someter la solicitud de registro ante la SIC no afectará su novedad porque la legislación andina establece que debe mantener su confidencialidad 235. Así, si la solicitud responde a las exigencias de forma será publicada 236, se da inicio al examen de fondo ( Sección II).

SECCIÓN 2. EL EXAMEN DE FONDO

La publicación cumple una función muy importante, pues hace que el registro sea oponible a terceros. Antes de la publicación, los terceros no pueden tener acceso al dibujo y modelo solicitados, salvo que medie consentimiento expreso por parte del solicitante o cuando un tercero acredite que el solicitante había intentado hacer valer su derecho frente a él antes de la publicación 237. Salvo esas excepciones, si un tercero quiere oponerse a una solicitud de registro, deberá esperar la publicación del diseño industrial solicitado. En consecuencia, la publicación permite deducir que la solicitud satisfizo el examen de forma efectuado por la SIC.

Ahora bien, la publicación de la solicitud del diseño tendrá un plazo de duración de 30 días. De lo dispuesto en el régimen andino pareciera que este examen se reserva únicamente a determinadas situaciones ( Parágrafo 1). Sin embargo, el Tribunal Andino de Justicia y la práctica de la Superintendencia de Industria y Comercio muestran que este examen se aplica de manera generalizada a otras ( Parágrafo 2).

§.1. UN EXAMEN DE CARÁCTER RESTRICTIVO

De la lectura de los Artículos 122 y 124 [238]de la decisión andina 486, puede señalarse que este examen se reserva para dos eventos, a saber, la oposición ( A) y la falta de novedad manifiesta ( B). La legislación andina limita entonces el examen de fondo siempre que un tercero logre probar que tiene un mejor derecho sobre el diseño solicitado, o cuando la SIC juzgue a título oficioso que el diseño industrial no es nuevo.

A. LA OPOSICIÓN

El derecho de oposición consiste en la facultad que le asiste a un tercero que presenta legítimo interés a oponerse a la solicitud de registro de diseño industrial después de su publicación. En ese sentido, el Artículo 122 de la decisión andina establece:

Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro del diseño industrial.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para sustentar la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

Después de publicada la solicitud, quien posea un legítimo interés puede oponerse a la misma en un término de 30 días siguientes a su publicación. En materia de diseños industriales, la jurisprudencia es escasa; sin embargo, el TAJ, a propósito de las marcas, ha señalado que el legítimo interés es la condición sine qua non para que la oposición sea aceptada por la oficina nacional competente. En ese sentido, precisó que solamente presenta legítimo interés quien se siente perjudicado 239.

Acorde con lo dispuesto por el Tribunal Andino de Justicia, para identificar al “perjudicado” deberá analizarse la razón que motiva la oposición. En ese orden y atendiendo a las reglas de los diseños industriales, existen dos clases de circunstancias que pueden causar un perjuicio: razones de interés particular y razones de interés público.

En el primer caso, es decir, las razones de interés particular, solo tendrá legítimo interés quien tenga previamente registrado un dibujo o modelo 240, quien haya reivindicado prioridad respecto de una solicitud anterior 241, o cualquier persona que sea titular de otro derecho de propiedad intelectual 242, por ejemplo, un derecho de autor, un derecho sobre una marca previamente registrada o una patente.

En el segundo evento, a saber, cuando se trata de razones de orden público, se considerará que tiene legítimo interés cualquiera que considere que se trata de un dibujo o modelo industrial que atenta contra la moral o el orden público, o cuando se trata de diseños industriales dictados “exclusivamente” por consideraciones técnicas o por la realización de una función técnica, o respecto de diseños industriales que consisten únicamente en una forma cuya reproducción exacta es necesaria para que el producto al cual se incorporan los diseños industriales pueda a su vez incorporarse mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte 243.

El legítimo interés deberá ser probado en todos los casos 244. Esto se hace con el fin de evitar oposiciones abusivas y temerarias sancionadas en el Código General del Proceso 245.

Así, las oposiciones deberán ser fundadas y deberán presentarse ante la Oficina Nacional Competente dentro del plazo previsto en la ley, es decir, 30 días contados a partir de la publicación 246. Dicho plazo podrá ser prorrogado a petición de parte por otro término igual para sustentar la oposición.

Transcurrido dicho término, el solicitante podrá pronunciarse respecto de la oposición presentada y se le concederá un plazo de 30 días para contestarla 247. Deberá exponer sus argumentos y pruebas para que la solicitud de registro de diseño industrial sea de recibo.

La oposición será analizada por el examinador al mismo tiempo que se realiza el examen de fondo del diseño industrial solicitado. Se valorarán las pruebas que la sustentan, generalmente se trata de pruebas documentales y escritas 248, sin perjuicio de que puedan admitirse otra clase de pruebas.

Es una herramienta procesal muy importante puesto que es más sencillo atacar la solicitud durante el proceso de concesión que cuando se ha proferido una resolución por el cual se concede el registro, debido a que la resolución tiene el carácter de acto administrativo, el cual goza de una presunción de validez 249que solamente puede ser atacada mediante una acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa 250.

Ahora bien, el legislador andino también contempló otra situación: la falta de novedad manifiesta.

B. FALTA DE NOVEDAD MANIFIESTA

Como se vio en la sección anterior, la novedad es un requisito esencial para que se conceda la protección del diseño industrial; sin esta condición, este último no podrá ser protegido.

Pese que a la norma no define qué es la ausencia de novedad manifiesta, la práctica de la SIC permite inferir que esta regla hace referencia a que de manera evidente la solicitud del diseño industrial presenta una anterioridad que hace que la solicitud no sea suficientemente novedosa, ya sea porque existe una anterioridad idéntica, ya sea por cuanto presenta diferencias secundarias respecto de las existentes 251.

Tratándose de la falta de novedad manifiesta, la Superintendencia se encuentra obligada a realizar el examen de fondo de manera oficiosa, es decir, deberá determinar si cumple con el requisito de novedad y en caso de no presentarse deberá negar el registro del diseño. En lo que concierne a la industria de la moda, la Superintendencia se ha pronunciado por la negativa a la concesión particularmente respecto del sector del calzado por ausencia manifiesta de este requisito 252.

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