Sin embargo, en contravía de lo que era el propio espíritu revolucionario, el Código Civil francés, en el capítulo de la regulación de los derechos de los hijos, le asestó el más duro golpe a la igualdad y a la dignidad de las personas, desconociéndolas de manera flagrante. La comisión y los legisladores se mostraron temerosos de que la opinión pública juzgara las normas igualitarias como demasiado extremistas y permisivas y, en virtud de esta creencia, no se le dio estatus, por ejemplo, a los hijos naturales, a quienes se les negaba su vocación hereditaria y su derecho a alimentos.
Lo anterior es un ejemplo de la contradicción del Código Civil francés frente al sentir de la Revolución, que por ley del 12 de brumario del año II (2 de noviembre de 1793) le concedió los mismos derechos a los hijos naturales que a los hijos legítimos de manera retroactiva al 14 de julio de 1789, “ley que se presentó como transitoria a la espera de que se dictare un Código Civil, por lo que solo se aplicaba a los hijos naturales ‘actualmente existentes’” 3. Este argumento demuestra que lo consagrado en el Code Civil significó un paso atrás en la lucha por la igualdad y la dignidad de los seres humanos. Los codificadores le dieron en este punto prioridad al pensamiento basado en el antiguo régimen, renunciando a las ideas revolucionarias, a la convicción de la capacidad transformadora de la ley sobre la creencia de un sector de la sociedad.
El Código clasificó a los hijos en legítimos, legitimados, adoptivos, naturales, adulterinos e incestuosos.
Los hijos legítimos eran los concebidos y nacidos dentro del matrimonio; los hijos legitimados eran fruto de uniones en las cuales los dos progenitores eran solteros y una vez nacido el hijo, la pareja contraía matrimonio; los hijos adoptivos eran aquellos cuyo vínculo se daba por sentencia del juez de paz, una vez reuniera todos los requisitos legales, providencia que no debía tener parte motiva, requería de la confirmación de la Corte y dentro de los tres meses siguientes debía asentarse la providencia en el registro 4; los hijos adulterinos, que eran los concebidos por padre y madre casados con terceras personas o cuando por lo menos uno de ellos había contraído matrimonio; y los hijos incestuosos, que eran aquellos producto de relaciones prohibidas en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, los hijos producto de las relaciones entre padre e hija, madre e hijo, o entre hermanos.
En lo relativo a los tres últimos, para los responsables del Código Civil francés fue más fuerte el temor al escándalo que podía aparecer en los estrados judiciales, que una postura coherente con el ideario de la Revolución; olvidaron que la nueva norma podía tener un carácter pedagógico, orientado a la búsqueda de un cambio en la comprensión de la familia, de los hijos y del individuo dentro de un nuevo marco civil. Una concepción arraigada en los derechos humanos o derechos fundamentales llegó a Francia solo tiempo después, al irse aprobando leyes con este propósito 5.
En la materia que nos ocupa, la filiación, el Código Civil francés consagró en el artículo 340 que un hijo extramatrimonial no podía demandar su verdadera filiación, no tenía acción para ello y tenía que conformarse con la voluntad de su padre. El artículo decía: “Se prohíbe la indagación de la paternidad”. La prueba para que un juez llegara a reconocer a estos hijos era imposible, salvo que existiera un reconocimiento voluntario por parte del presunto progenitor, caso en el cual este no podía reclamar los derechos de un hijo legítimo, debía conformarse con la tercera parte de lo que heredaba aquel, a la mitad si concurrían con ascendientes y hermanos, y a las tres cuartas partes cuando no concurrían descendientes legítimos, ascendientes ni hermanos. Esta situación se prolongó en el tiempo hasta 1896, cuando por ley del 25 de marzo se dio el cambio y el hijo natural comenzó a heredar la mitad de lo que heredaba un hijo legítimo, y con la ley del 16 de noviembre de 1912 se autorizó de manera limitada la investigación de la paternidad.
Así mismo, el Código Civil francés prohibía que el hijo de una pareja, en la que uno de sus miembros había contraído matrimonio, tuviera acción para demandar su filiación. También prohibía el reconocimiento por parte del padre de un hijo adulterino, es decir fruto de una relación sexual de un hombre o mujer cuando uno de ellos o los dos habían contraído vínculo matrimonial y tampoco tenían acceso a esta acción los llamados hijos incestuosos. En consecuencia, los hijos adulterinos e incestuosos no tenían derechos sucesorales, solamente los tenían los naturales, es decir, los habidos entre parejas que en el momento de la concepción eran solteros, siempre que el reconocimiento se hiciera en el momento del nacimiento o después, mediante un acto auténtico a las voces del artículo 334.
El artículo 335 rezaba que “Este reconocimiento no podrá aprovechar a los hijos nacidos de comercio incestuoso o adulterino”. Así mismo se ordenaba que cuando el reconocimiento se hacía por parte del padre o de la madre en beneficio de un hijo natural, habido antes del matrimonio, este reconocimiento no perjudicaba al otro cónyuge, ni a sus hijos, y su efecto se producía después de la disolución del matrimonio, donde no queden hijos 6. Los hijos naturales reconocidos no podían reclamar los mismos derechos de uno legítimo, heredaban la tercera parte de estos, heredaban la mitad cuando el padre o la madre no dejara descendencia, pero sí ascendientes, hermanos o hermanas, y solo heredaban la totalidad de la herencia cuando no había ningún otro heredero 7y el reconocimiento de los hijos podía ser impugnado por cualquier persona que tuviera interés 8.
El artículo 341 rezaba “Se admite la indagación de la maternidad. El hombre que reclame a su madre, estará obligado a probar que es idénticamente la misma criatura que la tal parió. No se admitirá esta prueba por testigos sino cuando haya habido antes un principio de prueba por escrito”. Como se aprecia, hay una diferencia en el tratamiento del reconocimiento entre la paternidad y la maternidad. Con seguridad buscaba una postura ejemplarizante para la madre y la impunidad del presunto padre.
¿Por qué fue tan radical la legislación francesa en el tratamiento de este tema? Veamos cómo lo explican los franceses. Julien Bonnecase, profesor de derecho civil de Grenoble, en la primera mitad del siglo XX, en un excelente texto sobre el derecho de familia y la filosofía del código de Napoleón, sostiene que estas normas se redactaron con el conocimiento y convencimiento de que eran injustas, que violentaban los derechos de los hijos extramatrimoniales, y que hubo
cierta pusilanimidad, destinada en el fondo a satisfacer los prejuicios del momento. Esto es tanto más exacto cuanto que durante los trabajos preparatorios, los redactores del Código reconocieron perfectamente que la noción de derecho conducía a proteger al hijo natural: pero, sus declaraciones sobre este punto, eran inmediatamente seguidas de pretendidas consideraciones sociales, destinadas a desechar la solución lógica que necesariamente hubiera sido su conclusión; repetimos que el falso elemento experimental prevaleció sobre el elemento racional 9.
Ahora escuchemos la explicación de Bigot de Préameneu, quien afirmaba:
Los hijos naturales son víctimas inocentes de la culpa de sus padres. El orden social ha exigido que se concedan determinadas prerrogativas a los hijos nacidos de matrimonios legítimos. Todos los pueblos han reconocido la necesidad de mantener la barrera que los separa, pero la dignidad del matrimonio no exige que sean extraños a las personas de quienes recibieron la vida. La ley que pretendiese ahogar el grito de la naturaleza entre los que dan y quienes reciben la existencia, sería a la vez bárbara e inconsciente. Los padres tienen para sus hijos naturales deberes tanto más grandes cuanto que deben a ellos su infortunio […]. Cuando se trata de fijar la suerte de los hijos naturales, nada es más difícil como conservar un justo equilibrio entre los derechos que reciben de su nacimiento, y las medidas que exige la necesidad de la organización de las familias. Parece que es este un escollo contra el cual los legisladores han fracasado hasta hoy. Han exigido mucho para el orden social, o lo han descuidado demasiado 10.
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