Varios autores - La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

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El Código Civil de Andrés Bello es un código autóctono de América Latina, el cual recogió las reglas de nuestra tradición jurídica, apoyadas en los principios generales del derecho, que luego fueron perfiladas y maduradas con el fin de responder a nuestra experiencia como latinoamericanos. Es un código que ha pervivido debido a su claridad, precisión y concisión en su redacción, así como por la forma institucional que presenta las figuras que rigen las relaciones de los privados.
Sin embargo, el Código se construye con base en una mentalidad, un método y unas circunstancias universales y nacionales diferentes alas de hoy, lo cual nos con-lleva a reflexionar si dichas reglas responden a los desafíos de la sociedad contemporánea. En especial, cuando existe un movimiento reformador influenciado por las recientes reformas de códigos civiles en el mundo, como lo son, por ejemplo, la reforma del Código Civil francés de 2016 y la expedición del Código Civil y Comercial de la República Argentina en 2015.
El presente libro es el esfuerzo de profesores investigadores que han analizado la vigencia del Código Civil de Andrés Bello en el sistema jurídico latinoamericano, pero a través de algunas reglas contenidas en dicho Código, en atención a las particularidades de las relaciones privadas actuales y a los nuevos contextos y realidades sociales y económicas. Para cumplir con el objetivo de análisis, el libro se divide en cuatro partes: la primera trata sobre la vigencia del Código Civil de Andrés Bello en el sistema jurídico latinoamericano y algunas experiencias de reforma en Colombia; la segunda trata sobre el derecho de familia en el Código Civil de Andrés Bello en la sociedad contemporánea; la tercera analiza la interpretación e integración del contrato en el Código Civil de Andrés Bello a la luz de los nuevos retos de la contratación; y finalmente, la cuarta trata sobre los regímenes de responsabilidad civil frente a los retos de la sociedad moderna, para lo cual se estudian dos casos particulares, la responsabilidad por las actividades peligrosas y la responsabilidad de los empresarios por el hecho de los dependientes.
Así, en la primera parte se pone en evidencia el modelo institucional del Código Civil de Andrés Bello y su utilidad: es un código en el que la persona tiene un rol central, y los institutos se presentan de forma didáctica y comprensible, todo lo cual hace que se convierta en un modelo referente al momento de estudiar el derecho privado con sus retos, y en caso de que se quiera reformar, tenerse en cuenta en los trabajos de preparación del eventual proyecto de nuevo código.

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Este Código, con sus adiciones y complementaciones para sectores especiales y sectoriales 5, nos rigió y acompañó desde finales del siglo XIX y por buena parte del siglo XX, más precisamente durante 84 años. Sin embargo, justamente la siempre creciente incorporación de legislaciones especiales puso de presente la validez de la discusión sobre la necesidad de actualización, unificación o refundición del tema mercantil, lo que llevó a la creación de dos comisiones de reforma de la legislación mercantil: la Comisión redactora de 1958 y la Comisión redactora del texto que terminaría siendo el Código de Comercio de 1971.

3. EL SIGLO XX

Nuestro tercer Código de Comercio, introducido mediante el Decreto 410 de 1971 y –al menos formalmente– vigente en la actualidad, consagra dos formas encontradas de entender la “mercantilidad”: por un lado, en sus primeros artículos, especialmente en 20, 21, 22 y 23, escoge claramente las ideas de la codificación napoleónica en materia comercial, al realizar la enumeración de los llamados actos objetivos de comercio, recoger su clasificación e introducir las presunciones de quienes tendrán en Colombia la condición de comerciantes; por el otro, sin embargo, el artículo 25 incorpora el concepto de empresa desarrollado por la legislación italiana, ejemplo en ese momento de las tendencias de unificación del derecho privado.

Dentro de las características del Código de Comercio de 1971, además de la mencionada incorporación de las dos visiones (francesa e italiana) respecto de la “mercantilidad”, se debe resaltar que introdujo la teoría de la sociedad entendida como un contrato, estableciendo así un diseño rígido basado en la tipicidad en materia societaria y que, adicionalmente, fue un código diseñado para el denominado sector real de la economía.

Por otra parte, si bien el Código de 1971 incorporó la mayor parte del proyecto INTAL sobre el tema de títulos valores, fue indiferente frente a los temas de las empresas industriales y comerciales del Estado, pese a los mensajes de la CEPAL. Tampoco se interesó en los temas relacionados con las sociedades de economía mixta ni diseñó sociedades dirigidas a los temas agrarios, situación que aún hoy nos genera discusiones permanentes cuando intentamos diseñar el tipo de propietario y/o empresario que deseamos para el verdadero desarrollo de esa afligida Colombia rural.

El Decreto Ley 350 de 1989, en temas de concordatos y el Tratado de la CAN, en lo relativo a la incorporación de temas de propiedad industrial, marcan reformas importantes de este código. Sin embargo, el principal cambio se da a comienzos de los años noventa, cuando se acomete la formidable empresa de reformar la totalidad del Código de Comercio y coordinar este proyecto con el grupo de trabajo que venía estudiando la reforma del régimen de obligaciones y contratos en Colombia.

De acuerdo con lo expresado por quien en ese momento era el coordinador del Ministerio de Justicia para la reforma:

La comisión revisora del libro tercero del Código constituye un buen ejemplo […] de trabajo. En efecto, para elaborar los proyectos de reforma al régimen de bienes mercantiles, se ha determinado constituir tres subcomisiones de expertos para el estudio de la propiedad industrial, los títulos valores y el establecimiento de comercio. De la misma manera, se ha determinado un mecanismo de deliberación conjunta de esta comisión y la encargada de revisar el libro primero, a fin de realizar un análisis armónico de los temas de la competencia, las prácticas comerciales restrictivas y el establecimiento de comercio. Ya existe un serio proyecto de la Comisión revisora del libro cuarto del Código, donde se expresa que los contratos de derecho privado se regirán por un solo estatuto. De igual manera, se establecen precisiones generales respecto de la autonomía de la voluntad privada en materia contractual, se regulan uniformemente los tratos preliminares y se señalan reglas claras respecto de la oferta y su aceptación. Estos trabajos deberán armonizarse necesariamente con los que se adelantan en la comisión revisora del libro primero del código, cuyos conceptos deberán referirse a un sistema unificado 6.

Sin embargo, todo parece apuntar a que los grupos trabajaron separadamente, de modo que no fue posible la unificación del título destinado a las obligaciones y contratos. Lo anterior llevó a que se impulsara como proyecto bandera de la Superintendencia de Sociedades la reforma –en principio total– del Código de Comercio, proyecto que termina convirtiéndose en la Ley 222 de 1995.

Las actas de esa comisión redactora, que reposan en la Superintendencia de Sociedades, dan cuenta de las discusiones y antecedentes de la parte del Código de Comercio que finalmente pudo ser reformada, esto es, la totalidad del tema societario, la unificación del régimen aplicable a las llamadas sociedades civiles y comerciales, y lo relativo a los procedimientos concursales.

Sin embargo, estas actas no mencionan los temas relacionados con la parte de obligaciones y contratos que se estaban estudiando por parte de la otra comisión y tampoco dan cuenta de las discusiones sobre la posible unificación del derecho privado o sobre los conceptos y delimitación del tema mercantil en nuestro país, con lo cual ese nuevo intento queda bastante disminuido y no logra cristalizarse en su totalidad.

Posteriormente, las crisis financieras y las situaciones derivadas de los colapsos de los mercados globales darían como resultado nuevas intervenciones en capítulos completos del Código de Comercio, dentro de las cuales cabe mencionar la expedición de las Ley 550 de 1999 y la Ley 1116 de 2006, ambas relacionadas con las crisis empresariales y que representan una nueva reforma total a los procedimientos de concursales.

Por su parte, el régimen societario fue reformado por la Ley 1258 de 2008, que reguló la figura de la sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.), norma que significó un importante avance en la configuración de las figuras societarias y terminó de una vez por todas con las discusiones sobre la posibilidad en nuestro país de la existencia de sociedades de un solo socio.

Por otro lado, la Ley 1676 de 2013 reformó todo el tema relacionado con las garantías mobiliarias, su forma de constitución, su registro, oponibilidad, ejecución, tipos de bienes que pueden ser objeto de una garantía, lo que implicó un cambio profundo en el derecho de bienes y obligaciones en general, al introducir una visión distinta de un tema clásico del derecho civil colombiano.

Durante el primer semestre de 2016 se discutió en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 70 de 2015, con el cual se pretendía modernizar las instituciones relacionadas con el tema societario, al ser ella la figura que sirve como vehículo más común para desarrollar el comercio por parte del denominado empresario colectivo. La iniciativa originalmente presentada constaba de 53 artículos, divididos en 8 capítulos, con importantes aportes en temas de responsabilidad de administradores societarios, registro mercantil y tutela de las minorías societarias. Finalmente fue archivado y no se logró reforma alguna.

Ante el fracaso del anterior proyecto, cursa actualmente el Proyecto 02 de 2017, que intenta nuevamente regular el tema de responsabilidad de administradores societarios, y ha sido radicado en Cámara de Representantes con el número 201 de 2017, el proyecto de ley que unifica el Código Civil y el Código de Comercio.

Normas sobre derecho bancario, marítimo y consumidores (Ley 1480 de 2011), normas de competencia desleal (Ley 256 de 1996) y todo lo relacionado con los bienes mercantiles como títulos valores y establecimientos de comercio no han sido tomadas en cuenta en el momento de realizar este brevísimo recuento, pero afectan áreas importantes del mercado y constituyen verdaderos estatutos objeto de estudios, jurisprudencia y regulaciones extensas.

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