Varios autores - La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

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El Código Civil de Andrés Bello es un código autóctono de América Latina, el cual recogió las reglas de nuestra tradición jurídica, apoyadas en los principios generales del derecho, que luego fueron perfiladas y maduradas con el fin de responder a nuestra experiencia como latinoamericanos. Es un código que ha pervivido debido a su claridad, precisión y concisión en su redacción, así como por la forma institucional que presenta las figuras que rigen las relaciones de los privados.
Sin embargo, el Código se construye con base en una mentalidad, un método y unas circunstancias universales y nacionales diferentes alas de hoy, lo cual nos con-lleva a reflexionar si dichas reglas responden a los desafíos de la sociedad contemporánea. En especial, cuando existe un movimiento reformador influenciado por las recientes reformas de códigos civiles en el mundo, como lo son, por ejemplo, la reforma del Código Civil francés de 2016 y la expedición del Código Civil y Comercial de la República Argentina en 2015.
El presente libro es el esfuerzo de profesores investigadores que han analizado la vigencia del Código Civil de Andrés Bello en el sistema jurídico latinoamericano, pero a través de algunas reglas contenidas en dicho Código, en atención a las particularidades de las relaciones privadas actuales y a los nuevos contextos y realidades sociales y económicas. Para cumplir con el objetivo de análisis, el libro se divide en cuatro partes: la primera trata sobre la vigencia del Código Civil de Andrés Bello en el sistema jurídico latinoamericano y algunas experiencias de reforma en Colombia; la segunda trata sobre el derecho de familia en el Código Civil de Andrés Bello en la sociedad contemporánea; la tercera analiza la interpretación e integración del contrato en el Código Civil de Andrés Bello a la luz de los nuevos retos de la contratación; y finalmente, la cuarta trata sobre los regímenes de responsabilidad civil frente a los retos de la sociedad moderna, para lo cual se estudian dos casos particulares, la responsabilidad por las actividades peligrosas y la responsabilidad de los empresarios por el hecho de los dependientes.
Así, en la primera parte se pone en evidencia el modelo institucional del Código Civil de Andrés Bello y su utilidad: es un código en el que la persona tiene un rol central, y los institutos se presentan de forma didáctica y comprensible, todo lo cual hace que se convierta en un modelo referente al momento de estudiar el derecho privado con sus retos, y en caso de que se quiera reformar, tenerse en cuenta en los trabajos de preparación del eventual proyecto de nuevo código.

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Bonnecase afirma que estas expresiones de Bigot de Préameneu muestran la lucha que se dio en el interior de las diversas asambleas entre el elemento experimental y el racional del derecho, y agrega que desgraciadamente él mismo cayó justo en lo que combatía y por esta vía llegó a calificar como “sabias disposiciones” la prohibición de la investigación de la paternidad 11.

¿Y cuál era la posición sobre este asunto liderada por Portalis? En su Discurso preliminar sobre el proyecto de Código Civil manifestó que “nos consuela que nuestros errores no sean irreparables: una discusión solemne, una discusión ilustrada los corregirá. Y la nación francesa, que ha sabido conquistar la libertad por las armas, sabrá conservarla y afianzarla con las leyes” 12.

Para Portalis, la libertad y la igualdad no estaban garantizadas en lo que a la familia se refiere. Desde su perspectiva jurídica, contrario al pensamiento de otros comisionados, él era claro en sostener que la familia giraba en torno únicamente del matrimonio, institución en la cual se vivían los más caros sentimientos del ser humano, por ello afirmaba que

Durante todo ese tiempo, el marido, la mujer y los hijos, reunidos bajo el mismo techo y por los más caros intereses, contraen el hábito de los más tiernos afectos. Ambos cónyuges sienten no solo la necesidad de amarse sino también el deber de amarse para siempre. Se ven nacer y afianzarse los más tiernos sentimientos conocidos por los hombres, el amor conyugal y el amor paterno 13.

Así las cosas, la familia matrimonial, el gobierno de la familia y el estado de los hijos, junto con otros temas, aparecen en su exposición como uno de los más importantes del Código Civil, porque están relacionados con el estado actual de todas las cosas, las costumbres públicas, el bien general y la felicidad de los particulares 14.

Por estas razones, para Portalis

La protección del matrimonio, la conservación de las buenas costumbres y el interés de la sociedad, exigen que los hijos naturales no sean tratados igual que los hijos legítimos. Va además contra el orden establecido que el derecho de sucesión, considerado por todas las naciones civilizadas no un derecho de ciudadanía, sino un derecho de la familia, pueda pertenecer a unos seres que son, sin duda, miembros de la ciudad, pero que la ley que establece los matrimonios no puede reconocer como miembros de una familia. Solo hay que garantizarles, en una medida equitativa, el auxilio que la humanidad reivindica para ellos. En vano se exigen en su favor los derechos de la naturaleza: el derecho a suceder no es un derecho natural; no es sino un derecho social, regulado por entero por la ley o política o civil y que no debe ir en contra de las otras instituciones sociales 15, y esa argumentación es lo que le permite sostener que “La publicidad y la solemnidad de los matrimonios pueden, por sí solas, evitar esas uniones equívocas e ilícitas tan poco favorables a la propagación de la especie” 16.

La batalla de los hijos adulterinos y los incestuosos también fue larga. A estos les fue mejor que a aquellos, pues lograron más rápido sus derechos. Cuando los hijos incestuosos eran producto de un matrimonio con dispensa, su estatus era más fácilmente reconocible que el de aquellos hijos cuyos padres no tenían dispensa. Una ley de 1907 permitió que todos los hijos incestuosos pudieran ser legitimados, y cuando no procedía la dispensa, los hijos podían ser legitimados por el matrimonio de sus padres cuando este se declaraba nulo. Pero vale a título de matrimonio putativo, si uno los padres era de buena fe, es decir, si ignoraba el lazo de parentesco 17. Los hijos adulterinos no tenían problema cuando eran fruto de relaciones adulterinas del marido, no existían hijos legítimos dentro de su unión matrimonial, quedaba viudo y contraía matrimonio con la madre de sus hijos extramatrimoniales, caso en el cual quedaban legitimados; o cuando el hijo nacía como fruto de las relaciones adulterinas de la madre, cuando estas eran desconocidas por el marido o sus herederos. De lo contrario su situación era compleja porque carecía de acción, salvo que, como quedó dicho, el padre lo reconociera.

3. DON ANDRÉS BELLO Y EL CÓDIGO CIVIL CHILENO

Andrés Bello conoció la Revolución francesa, su ideario y el valor que esta le dio a la ideología independentista; estudió el Code Civil, supo en su propio terreno el valor de la libertad y de la igualdad; estudió a los más importantes filósofos europeos del enciclopedismo y de la Ilustración; fue un ejemplo de formación, de profundidad en el conocimiento, de rigor académico; su dimensión era universal, su obra fue multifacética, su visión se caracterizó por su humanismo; y sin embargo, en el momento de la redacción de las normas sobre filiación en el Código Civil chileno tomó el partido de la discriminación, una discriminación aún más aguda y profunda que la del Código Civil francés.

¿Cómo explicar esta postura en Andrés Bello? Responder esta pregunta es un ejercicio complejo, son muchas las variables que habría que estudiar y las respuestas de alguna manera partirán siempre del campo de la suposición. Sin embargo, aquí presentamos dos factores que ayudan a comprender sus motivaciones. La primera se refiere a su formación y la segunda al desconocimiento o ausencia de confianza en la dimensión transformadora y pedagógica de la norma jurídica.

En cuanto a lo primero, su formación estuvo a cargo de tres clérigos que lo introdujeron en la concepción católica de la vida y le enseñaron desde sus primeros años de infancia, hasta su juventud, los valores de una vida cristiana, al tiempo que lo inducían al mundo de la cultura y el humanismo 18. Su experiencia con la filiación no fue solo desde lo jurídico, contrajo matrimonio dos veces 19y tuvo durante su vida quince hijos 20. Su vida personal es un testimonio de su formación religiosa y moral y explica sus posturas frente al tema que nos ocupa.

En lo relativo al desconocimiento o falta de confianza en el sentido transformador y pedagógico de la norma, le ocurrió lo mismo que a los redactores del Código Civil francés: tenía claridad sobre la injusticia contenida en las normas relativas a la filiación, pero las existentes para aquel momento se encontraban tan acentuadas en la vida social, que prefirió promulgarlas con la convicción de renunciar a los principios de la igualdad y la libertad, a favor del statu quo y del sentir moral de la sociedad en la que vivió.

Andrés Bello, en el Código Civil chileno, profundiza la desigualdad con todas sus consecuencias sociales y económicas. Deja de lado la corriente del derecho castellano, que permitía el reconocimiento de los hijos e introduce una postura más fuerte que la francesa al unificar dos fuentes: el Código Civil francés y las Siete Partidas. Esta unificación trajo como consecuencia una clasificación de los hijos en legítimos, ilegítimos y adoptivos. Los ilegítimos a su vez se dividían en naturales, simplemente ilegítimos y los de dañado y punible ayuntamiento. Estos últimos se dividían en adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Los hijos de dañado y punible ayuntamiento no podían ser reconocidos.

Los hijos legítimos eran, como en el derecho francés y como en la actualidad, aquellos concebidos y nacidos dentro del matrimonio o concebidos fuera del matrimonio, nacían dentro de este; si el hijo era concebido y nacido fuera del matrimonio, pero sus padres lo contraían con posterioridad, se denominaban hijos legitimados por el posterior matrimonio contraído por sus padres. Era una legitimación ipso iure 21, que debía hacerse por instrumento público en la fecha de celebración del matrimonio, se debía notificar a la persona a legitimar y si esta persona no necesitaba de tutor o curador para la administración de sus bienes, o no vivía bajo potestad marital, podía aceptar o repudiar la legitimación libremente.

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