Sobre los hijos legítimos y los legitimados los padres tenían la patria potestad, así como sobre los reconocidos, derechos que no pertenecían a la madre. Era el padre quien gozaba del usufructo de todos los bienes del hijo, exceptuados los adquiridos por el hijo en el ejercicio de su trabajo para constituir su peculio profesional; la patria potestad se suspendía por decisión judicial por la prolongada demencia del padre, por estar en entredicho la administración de sus propios bienes y por la larga ausencia del padre, de la cual se seguía un perjuicio grave para los intereses del hijo. La emancipación legal se daba por la muerte natural o civil del padre y la muerte civil del hijo, por el matrimonio de este, por haber cumplido el hijo 25 años, por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
La legitimación podía impugnarse cuando se probaba que el legitimado no había podido tener por padre o madre al legitimante; que el matrimonio no podía producir la legitimación; que esta no se otorgó en tiempo hábil 22; cuando aparecía una persona que probara interés en ello; cuando se probaba que el concebido lo fue cuando el padre o la madre estaba casado; cuando hubiera sido concebido en dañado ayuntamiento calificado así por sentencia ejecutoriada; y cuando no se hubiera otorgado el reconocimiento por instrumento público o por acto testamentario.
La emancipación judicial se daba cuando el padre maltrataba habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o causarle grave daño; por abandono; cuando la depravación del padre lo hacía incapaz para ejercer la patria potestad; por providencia en firme que declaraba al padre culpable de un crimen con pena de exposición a la vergüenza pública, o cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.
La maternidad también podía ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo y tenían derecho para impugnarla el marido de la supuesta madre y la misma madre; el padre y madre legítimos del hijo; y la verdadera madre, aunque ilegítima para exigir alimentos al hijo. Podían impugnar dentro de un término de 10 años contados desde la fecha del parto, y también podía hacerlo cualquier persona a quien la maternidad putativa le perjudicara en sus derechos de sucesión y la acción expiraría a los sesenta días contados desde que el actor supiera del fallecimiento. Transcurridos dos años no podía alegarse ignorancia del fallecimiento.
El Código Civil le daba también la facultad de corrección y castigo al padre. Cuando estos eran renuentes, el padre estaba facultado para imponerles la pena de detención hasta por un mes, y cuando se trataba de hijos mayores de dieciséis años, antes de ordenar el arresto debía clarificar los hechos y extender el castigo hasta por seis meses más 23. El marido podía reclamar contra la legitimidad del hijo que hubiese nacido antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio, si probaba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, o si no tuvo conocimiento del estado de embarazo al tiempo de casarse, o si por actos positivos no manifestó reconocer al hijo después de nacido.
Se debían alimentos congruos solo a los descendientes legítimos y a los ascendientes legítimos; a los hijos naturales y a su posteridad legítima, a los hijos ilegítimos, cuando bajo juramento reconocía al hijo, o se miraba como reconocida la paternidad, estaba obligado a suministrar alimentos, pero solo si eran necesarios para su precisa subsistencia, a la madre ilegítima, salvo que hubiere abandonado al hijo en su infancia, y a los hermanos legítimos.
Los hijos ilegítimos o naturales eran los reconocidos por el padre o la madre y podían serlo solo por instrumento público entre vivos o por acto testamentario (artículo 272), acto que debía ser notificado y aceptado o repudiado. Si el hijo no había sido reconocido voluntariamente, no podía pedir que su padre o madre lo reconociera, salvo si el objetivo era el de exigir alimentos (artículo 280), caso en el cual, el supuesto padre debía ser citado ante el juez a declarar bajo juramento si creía serlo, y si no comparecía, pudiendo, se le citaba nuevamente y si era renuente, el juez calificaba la conducta como presunción de paternidad y procedía a hacer el pronunciamiento correspondiente (artículos 282, 283 y 285); el padre era quien ostentaba la patria potestad y administraba los bienes de sus hijos legítimos y reconocidos (artículos 240 y 243).
Los hijos de dañado ayuntamiento se dividían en tres: los hijos adulterinos que son los que al tiempo de la concepción tenían un padre, una madre o padre y madre con vínculo matrimonial anterior, estos hijos no podían ser legitimados por el posterior matrimonio de sus padres (artículos 37 y 205).
Los incestuosos, que provenían de tres circunstancias: eran los hijos de padre y madre que en el momento de su concepción se encontraban en línea recta de consanguinidad o afinidad; el concebido entre padres de los cuales uno se hallaba respecto del otro en segundo grado transversal de consanguinidad o afinidad; y cuando los padres del concebido se encontraban en segundo grado de línea colateral, es decir, eran hermanos (artículo 38).
Los sacrílegos eran los hijos concebidos de padres entre los cuales por lo menos uno era clérigo de órdenes mayores, o se encontraba ligado por voto solemne de castidad en orden religiosa, reconocida por la Iglesia católica 24(artículo 39). Estos tres últimos no podían ser reconocidos.
Los hijos adulterinos no podían ser reconocidos, estaban en situación más desventajosa, no tenían acción para demandar su paternidad y tampoco tenía relevancia jurídica su reconocimiento. La defensa del matrimonio y de las buenas costumbres conducía al Estado a privar de la paternidad a los niños que se encontraban en estas circunstancias. Los hijos sacrílegos e incestuosos sí podían ser reconocidos, lo que conducía a que tuvieran un mejor estatus jurídico que los adulterinos.
Los hijos naturales, como se indicó, sí podían serlo y el reconocimiento debía ser notificado y aceptado o repudiado; al igual que los legítimos debían respeto y obediencia a su padre y su madre, y estaban obligados a cuidarlos en su ancianidad en caso de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaran sus auxilios.
4. CÓDIGO DEL ESTADO DE SANTANDER
En el año 1856, un diplomático y político colombiano de nombre Manuel Ancízar, quien había sido representante ante el gobierno de Chile, tuvo la oportunidad de conocer a don Andrés Bello. A propósito de esta amistad, Manuel Ancízar le escribe diciéndole lo siguiente:
Se ha dado en mi país el último paso para establecer por fin la completa independencia municipal de las secciones, las cuales en lo sucesivo se gobernarán por sí mismas siendo dueños todos sus intereses peculiares. Entre las nuevas atribuciones que están a punto de conferirse a las grandes provincias que se organizarán dentro de un año con el nombre de Estados, numera la de darse cada cual la legislación civil y penal que le convenga.
Pues bien, de varias partes me han manifestado el deseo de poseer el Código civil que U. elaboró para Chile, y me han hecho el encargo de solicitarlo.
Es seguro que U. con su bondad genial, se prestará a satisfacer aquel deseo recomendable, pues se trata de aprovecharnos del saber de otros países y de preferir a cualesquiera otras doctrinas legales profesadas en nuestra Sur América, lo cual puede ser un primer paso dado hacia la apetecida unidad social de nuestro continente 25.
Relata la historia que ese mismo día Andrés Bello solicitó al ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Francisco Javier Ovalle, el envío a Manuel Ancízar de cuatro ejemplares del Código Civil, que en marzo de 1857 ya estaban en su poder.
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