Esta percepción del juez ha cambiado sustancialmente. Hans Kelsen desarrolló un modelo de control constitucional distinto al norteamericano (“judicial review”) denominado austríaco, concentrado o europeo. Fue introducido en Europa Occidental y, posteriormente, en diversos países de América Latina y de Europa Oriental. La aparición de los Tribunales Constitucionales en las Constituciones checoslovaca, austríaca de 192010 y española de 1931, con los intervalos producto de la Segunda Guerra Mundial, y su relanzamiento luego de superar dicha etapa de conflicto, aportó las bases para el fortalecimiento de una democracia constitucional donde la potestad legislativa puede ser controlada por un órgano jurisdiccional especializado.
Pero el control normativo —difuso o concentrado, americano o europeo— no ha sido el único ámbito de control del poder. También lo ha sido la tutela de los derechos fundamentales frente a los actos, omisiones o amenazas de los poderes públicos y, en ciertos países, de los particulares. El surgimiento del hábeas corpus en Inglaterra hacia el siglo XIII, —con un punto importante de referencia en 1679 con el “Habeas Corpus Amendment Act” de 26 de mayo de 167911—, y el “juicio de amparo” mexicano —a nivel federal en el Acta de reformas de 1847 y en el plano local en la Constitución de Yucatán de 1841—, fueron momentos decisivos en estos esfuerzos.
De esta manera, progresivamente se ha ido avanzando de un Estado legal de Derecho a un Estado constitucional de Derecho12, donde —como ha sostenido Manuel Aragón— el control se convierte en un “elemento inseparable del concepto de Constitución”13 y en el cual los jueces cumplen un rol fundamental. Y es que en los actuales momentos los jueces aportan al desarrollo y creación jurisprudencial de los derechos, a la vigencia de la Constitución e, incluso, inciden en el diseño y ejecución de políticas públicas, por ejemplo, a través de las llamadas “sentencias estructurales”. Han dejado de ser la “boca de la ley” para convertirse en verdaderos jueces constitucionales14.
Sin embargo, como veremos, el Derecho Procesal o la teoría general del proceso estuvo ausente en el origen de los “modelos” de control de normas y de los intrumentos de tutela de los derechos fundamentales. Ni John Marshall ni Hans Kelsen, para citar a dos personajes “clave”, contaban con una sólida formación en Derecho Procesal, lo cual se entendía por el momento histórico en que se desarrollaron. Ello explica que el surgimiento del Derecho Procesal Constitucional comience mucho tiempo después.
2. Hacia una disciplina jurídica que estudia los procesos constitucionales
Un importante sector de juristas ha tratado de sistematizar el conjunto de instrumentos jurisdiccionales de defensa de la Constitución (hábeas corpus, amparo, inconstitucionalidad, conflictos de competencia, entre otros) para que sean objeto de estudio de una disciplina con características particulares. Ha contado con distintas denominaciones. Se alude, por ejemplo, a la Jurisdicción Constitucional, a la Justicia Constitucional, al Control Constitucional, o la Defensa de la Constitución, entre otras expresiones. Además, se ha llegado a discutir si forma parte del Derecho Procesal, del Derecho Constitucional o de ambos. Sin embargo, ninguna de tales denominaciones ha sido unánimemente aceptada ni ha estado exenta de críticas.
En los momentos actuales, se ha abierto paso con fuerza, especialmente en América Latina una disciplina jurídica autónoma, a la que se ha denominado Derecho Procesal Constitucional. Esto “no sucede en el continente europeo, donde han arraigado las expresiones justicia constitucional o jurisdicción constitucional”15 ni tampoco en el derecho anglosajón. Su objeto de estudio es el conjunto de procesos de tutela de la Constitución que constituyen verdaderos procesos constitucionales.
Esta forma de entender y sistematizar el Derecho tratando de ubicarlo en áreas (público y privado) y especialidades (civil, penal, procesal, etc.) es una manera de concebir el Derecho que caracteriza a nuestros países16. Es útil, didáctica y pedagógica. Sin embargo, no debe conducirnos a pensar que la ansiada sistematización y especialización pretende estudiar partes o “disciplinas jurídicas” aisladas que no se vinculan entre sí. Es decir, asumir que existe una autonomía absoluta entre ellas.
No se trata de “islas”. El Derecho Procesal Constitucional no lo es. Por ejemplo, cuando analizamos un proceso de amparo contra una norma autoaplicativa tributaria, el enfoque necesario para resolver el caso no puede circunscribirse a una evaluación única y exclusiva desde el Derecho Procesal Constitucional. También tendrán que examinarse otras áreas del Derecho para poder encontrar una solución razonable a la controversia. Ello no implica negar la autonomía de esta disciplina, solo que ella no es absoluta.
Tomando en cuenta lo anterior, consideramos que para el cabal desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, la teoría general del proceso es una indispensable compañía que debe contribuir a que la Constitución cuente con intrumentos procesales que garanticen una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos fundamentales y del principio de supremacía constitucional.
II. LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Y SU INFLUENCIA EN EL DESARROLLO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
1. Del “procedimentalismo” al derecho procesal
El surgimiento del procesalismo científico ha permitido superar el método exegético o “procedimentalismo” y desarrollar la llamada teoría general del proceso que, en palabras de Alcalá-Zamora y Castillo, “tiene su punto de partida en la unidad del derecho procesal”. Por ella “ha de entenderse, lato sensu, el estudio y exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas procesales, es decir, los componentes del tronco del que todas ellas arrancan”17. Se trata de avanzar en “la construcción de una doctrina general del derecho procesal” y “llegar en la unidad científica hasta allí a donde sea posible, sin forzar la esencia de los conceptos”18.
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que las distintas disciplinas procesales —civil, penal, laboral, entre otras— tienen elementos comunes que pueden agruparse y ser de aplicación a todas ellas. No estamos, pues, ante materias divorciadas. Existe un tronco común que las une.
La presencia de elementos comunes, aceptada cuando hablamos del Derecho Procesal Civil y Penal, no ha sido tan desarrollada cuando nos referimos a los procesos constitucionales. Una explicación de la limitada o nula influencia del Derecho Procesal la brinda la simple constatación del momento en que tales instrumentos aparecen.
Así por ejemplo, el “juicio de amparo” nace en México en la Constitución del Estado de Yucatán —vigente desde el 16 de mayo de 1841—, a través de la intervención de Manuel Crescencio Rejón. A nivel federal se introduce en el Acta de Reformas de 1847, que se nutrió de las ideas de Mariano Otero, y se mantiene en la Constitución Federal de 1857 y en la vigente de 1917, que cuenta con diversas reformas19. Por su parte, la idea kelseniana de crear un Tribunal Constitucional, plasmada en Austria y Checoslovaquia en 1920, con competencia para expulsar del ordenamiento jurídico leyes inconstitucionales a través de la acción de inconstitucionalidad, careció de una clara influencia procesal.
Si solo nos detenemos en las fechas indicadas, podemos constatar que los instrumentos procesales antes mencionados —nacidos en contextos y momentos distintos—, surgieron en una época en la que el procesalismo científico aún no había surgido —el amparo mexicano aparece antes—, o cuando recién se estaba desarrollando —la acción de inconstitucionalidad y el Tribunal Constitucional— aunque aquel no tuvo una inflluencia decisiva para su introducción. Veamos.
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