Samuel Abad-Yupanqui - Manual de derecho procesal constitucional

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Este Manual busca acercar al estudio del Derecho Procesal Constitucional y diversos aspectos teóricos y prácticos. El autor aborda conceptos y figuras como la jurisdicción constitucional, tipos de sentencias y procesos en el ámbito constitucional. Samuel Abad-Yupanqui es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Diplomado en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales de España y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP.

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Desde el plano personal, siempre estaré agradecido a quienes desde mi etapa universitaria me motivaron y apoyaron. A César Valega García, amigo, maestro, brillante abogado y forjador de vocaciones académicas. Hombre de carácter fuerte, con sólidos valores y principios. Nos dejó muchas lecciones. Asimismo, a Francisco Eguiguren Praeli, maestro y amigo, cuyas enseñanzas, cariño y ayuda han sido determinantes a lo largo de mi vida. Y a Domingo García Belaunde, por sus enseñanzas y amistad.

En España, a Manuel Aragón Reyes, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid, quien dirigió mi tesis doctoral, por su apoyo y aprecio. A Víctor Fairén Guillén, catedrático emérito de Derecho Procesal, de quien tuve la oportunidad de ser su alumno. Y a Pablo Pérez Tremps, brillante constitucionalista y querido amigo.

Finalmente, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica, donde me formé, y que está cumpliendo cien años de intenso trabajo y producción. A la editorial Palestra, que ha auspiciado este proyecto editorial. Y sin duda, a mis alumnos y alumnas que a lo largo de treinta años en la Católica y diez en la Universidad del Pacífico, me permiten seguir aprendiendo.

El libro va dedicado a Violeta, mi esposa, “mi amor, mi cómplice y todo” (M. Benedetti), sin ella todo desafío sería imposible. Y a mi madre, María Isabel Yupanqui Paredes, con ella —aún recuerdo el momento— aprendí a leer.

Espero que este Manual ayude a las personas que lo lean a introducirse en los temas básicos del Derecho Procesal Constitucional. Necesitamos procesos eficaces que puedan defender los derechos fundamentales y los principios constitucionales frente a los abusos del poder, público o privado, garantizando una tutela judicial efectiva. Vivir en democracia así lo exige.

Lima, octubre de 2019

El autor

Capítulo primero

EL DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL

El Derecho Procesal Constitucional es la disciplina que estudia los “procesos constitucionales” y los órganos jurisdiccionales encargados de resolverlos, es decir, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o, dependiendo del modelo, ambos. Se trata de una disciplina procesal en sentido moderno, es decir, “instrumental”, cuya finalidad esencial es garantizar la vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales. Esta última, como lo recuerda el profesor Manuel Aragón, “sólo tiene sentido cuando se la concibe como un instrumento de limitación y control del poder”1.

A veces se resta importancia al aporte del Derecho Procesal en el desarrollo de lo que, especialmente en países europeos, se denomina “Jurisdicción” o ”Justicia Constitucional”. Algunos cuestionan el supuesto formalismo o procedimentalismo que puede implicar una perspectiva de análisis de esta naturaleza. Se ha aludido a sus “rígidos esquemas”2. Se ha afirmado que existe una “sensibilidad” distinta de los procesalistas respecto a los constitucionalistas para analizar esta disciplina3. Estos y otros argumentos han pretendido poner en duda la naturaleza procesal o incluso la existencia misma del Derecho Procesal Constitucional. No estamos de acuerdo.

En nuestra opinión, no solo por razones prácticas —se aprecia, por ejemplo, cuando se asume la defensa en un proceso de amparo—, sino también por razones conceptuales, resulta indispensable un estrecho acercamiento entre el Derecho Procesal y el Derecho Constitucional. Más aún, pues en la actualidad el carácter instrumental del Derecho Procesal conduce a que el proceso y el procedimiento deban diseñarse e interpretarse en función de los derechos y principios que pretende garantizar.

No se trata de trasladar automáticamente las categorías del proceso civil a los procesos constitucionales. Jamás. Es preciso diseñar procesos especiales que permitan una tutela judicial efectiva de los principios y derechos constitucionales. Estos procesos son objeto de estudio del Derecho Procesal Constitucional cuya misión es contribuir a la efectividad del control constitucional en el marco de un Estado constitucional y democrático de Derecho. No obstante, aun existen quienes desconocen, cuestionan o restan importancia al aporte del Derecho Procesal para el desarrollo de esta disciplina. Este último enfoque es insuficiente.

I. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y CONTROL JURISDICCIONAL

1. La Constitución. Del “juez boca de la ley” al “juez constitucional”

En la actualidad, no existe discusión respecto a que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país, que debe contar con instrumentos procesales que garanticen su vigencia. Tal afirmación no siempre fue aceptada. Han existido momentos en el desarrollo del Estado de Derecho en los cuales no se ha contado con mecanismos jurisdiccionales que permitan salvaguardar el principio de supremacía constitucional y la tutela de los derechos fundamentales. Recuérdese al respecto que inicialmente se pensó que el Parlamento era el único órgano encargado de revisar las leyes inconstitucionales y las infracciones a la Constitución (control político), y que el Poder Judicial no era más que la “boca de la ley”, incapaz de disponer su inaplicación cuando ella contradecía lo dispuesto por el texto constitucional.

Fue, precisamente, el surgimiento de la “judicial review” (control difuso), en los Estados Unidos, que permitió reconocer que la Constitución es una norma jurídica suprema que debe ser aplicada por los jueces. Ello contribuyó a que el Poder Judicial se convierta en un verdadero poder capaz de controlar al legislativo, pues podía negarse a aplicar sus normas ante su manifiesta inconstitucionalidad. Al respecto, señala Eduardo García de Enterría, que “la técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas, (…), es la más importante creación, (…), del constitucionalismo norteamericano y su gran innovación frente a la tradición inglesa”4. Es decir, la Constitución ya no es solo una “norma política”; sino también una “norma jurídica” directamente aplicable por los jueces.

Recordemos. Cuando en 1803 la Corte Suprema norteamericana, presidida por John Marshall, expidió la famosa sentencia recaída en el caso “Marbury vs. Madison” disponiendo la inaplicación de una ley al caso concreto por inconstitucional, surgió —aunque con conocidos antecedentes— la “judicial review” o control difuso de constitucionalidad de las normas. Ella no se agota en la “mera aplicación judicial de la Constitución. Su evolución muestra que se trata de una técnica que puede servir a una variedad de fines, aunque manifiesta su más importante sustancia cuando se orienta a resolver el conflicto entre la protección del interés público y la garantía de la libertad individual”5. Este modelo tiene matices especiales por haber nacido en un ordenamiento donde rige el “stare decisis” propio del “common law”. Este último concibe al Derecho de una forma radicalmente distinta a los sistemas del “civil law”6.

A diferencia del caso norteamericano, en Europa —Francia, por ejemplo— la imagen del juez se encontraba sumamente devaluada. Basta recordar que para Montesquieu, en su clásica obra Del espíritu de las leyes (1735), los jueces eran el “instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes”7. Ello explica que la Ley de 1º de diciembre de 1790 haya creado el “référé legislative” mediante el cual el Cuerpo Legislativo debía intervenir para interpretar las leyes pues aquella era una facultad vedada a los jueces8.

La desconfianza hacia el Poder Judicial, se justificaba por la negativa experiencia judicial que caracterizó en Francia al antiguo régimen, y por una concepción de la ley entendida como expresión de la voluntad popular que solo podía ser interpretada por el Parlamento (principio de soberanía parlamentaria). Prueba de ello es la conocida afirmación de Robespierre para quien “En un Estado que tiene una Constitución, una legislación, la jurisprudencia de los tribunales no es otra cosa que la ley”9.

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